La firma electrónica y los Registros.

AutorIgnacio Alamillo Domingo - David Barquín Gómez
CargoResponsable del Area Legal TTP de la Agencia de Certificación Electrónica, S.A. http://www.ace.es - Agencia de Certificación Electrónica, S.A.

Introducción

La firma electrónica, desde la aprobación del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, ha venido a convertirse en el mecanismo idóneo para crear documentos electrónicos que deban tener efectos jurídicos.

A partir de la publicación de esta norma, se va a ir produciendo una progresiva adaptación de la normativa española, para emplear esta importante herramienta.

En este sentido, analizamos someramente en este artículo tres normas:

 La Resolución de 12 de noviembre de 1.999 resolviendo consulta sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 14/1.999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, en relación con la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

 La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos

 La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 31 de diciembre de 1999, sobre legalización de libros en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos

Antes, sin embargo, vamos a establecer qué sea una firma electrónica legal y cuáles sean son requisitos, para analizar después sus posibles aplicaciones en los Registros.

1.1 La firma electrónica legal

1.1.1 Consideraciones iniciales

Para beneficiarnos de las ventajas que nos brinda la firma electrónica, debemos acudir a un PSC que procederá él mismo o a través de una Entidad de Registro Colaboradora del PSC a nuestra identificación personal. Una vez identificados, el PSC generará nuestras claves (pública y privada) así como el programa necesario para su uso que deberá instalarse en nuestro ordenador personal. Deberemos custodiar nuestra clave privada que residirá en la CPU de nuestro ordenador o estará incorporada en tarjeta inteligente.

La firma electrónica avanzada tiene en relación con el documento electrónico, el mimo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con el documento en formato papel. La firma electrónica avanzada será admitida como prueba en juicio y será valorada conforme a los criterios de apreciación judicial establecidos en las normas procesales. El documento firmado electrónicamente no tiene valor de documento público: la firma electrónica no sustituye la función del fedatario público en relación con la formalización, validez y eficacia de las obligaciones y los contratos.

1.1.2 Reconocimiento legal

La firma electrónica está reconocida en España desde la aprobación del RD-L14/99, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 18 de septiembre, y entró en vigor al día siguiente de su publicación (Disposición Final Tercera).

En concreto, el artículo 1 del citado texto normativo establece que “[e]ste RD-L regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación. Las normas sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en España”.

Este párrafo recoge los aspectos primordiales de las cuestiones que hemos analizado anteriormente: la norma regula el uso de la firma electrónica y el reconocimiento de su eficacia jurídica; es decir, la firma electrónica básica, avanzada, cualificada y otras, así como la legitimada; igualmente, regula la institución de la certificación electrónica, elemento esencial para la validez de la firma electrónica, pues las firmas electrónicas, para que tengan efectos, deben ser comprobadas, y para comprobar una firma electrónica es imprescindible el empleo de, al menos, un certificado digital.

A continuación, el RD-L 14/99 delimita su ámbito de aplicación en relación con los servicios de certificación, estableciendo que resulta de aplicación a los proveedores establecidos en España, como es el caso de la Agencia de Certificación Electrónica (ACE); de modo que entendemos que los certificados que se empleen en la comprobación de una firma electrónica deben haber sido expedidos por un proveedor de servicios de certificación acreditado en España que cumpla con el RD-L 14/99, si deseamos que la firma electrónica sea equivalente, de forma inmediata, a la firma manuscrita.

1.1.3 Definición y elementos materiales

La firma electrónica es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge. Por su parte, la firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.

El signatario es la persona que firma documentos mediante un dispositivo de creación de firma y unos datos de creación de firma. El destinatario del documento firmado deberá verificar, mediante un dispositivo de verificación de firma y un certificado digital, la firma del signatario. De este modo, el signatario es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa (artículo 2.c RD-L 14/99).

Los datos de creación de firma son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica (artículo 2.d RD-L 14/99) y los datos de verificación de firma son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica (artículo 2.h RD-L 14/99).

Los datos de creación de firma electrónica deben ser empleados por un dispositivo de creación de firma, que posee el signatario. Para que la firma electrónica tenga un valor superior, veremos que el dispositivo de creación de firma debe cumplir determinados requisitos, denominándose en tal caso, dispositivo seguro de creación de firma; igualmente, el destinatario de un mensaje firmado debe disponer de un dispositivo de verificación de firma.

Toda firma electrónica que identifique al menos formalmente al autor del documento que la recoge es válida, pero para que tenga efectos deberá cumplir el régimen establecido en el RD-L 14/99. Los elementos que exige el texto normativo a una firma electrónica legal son los siguientes:

  1. Debe tratarse de una firma electrónica, definida en el artículo 2.a) [RDL], como “el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge”.

  2. ...

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