La firma electrónica avanzada notarial

AutorMª Isabel Blanco Belver y Cremades & Calvo-Sotelo
Páginas59-70

Desde el pasado 1 de febrero de 2003, se encuentra operativa la Firma Electrónica Notarial.

El origen de lo que hoy día se conoce como Firma Electrónica Avanzada Notarial (FEAN), debemos remontarlo a la aprobación por parte del Gobierno español, del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, norma, con la que España, junto a las promulgadas por Alemania e Italia, se colocó a la vanguardia de los países que habían legislado sobre ésta materia, anticipándose, de este modo, a la Directiva 1999/93 CE, de 13 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecería un marco comunitario sobre la Firma Electrónica.

En la citada norma, el legislador español quiso dejar claro el marco de actuación, y los límites que debería tener la firma electrónica, regulando su uso, el reconocimiento de su eficacia jurídica, y, la prestación al público de los servicios de certificación, y, contemplando, con carácter expreso, un apartado esencial relativo a la delegación que el Estado realiza en aspectos de su soberanía en cuanto a la fe pública, estableciendo que la prestación de servicios de certificación de firma electrónica, no sustituye ni modifica, en cuanto a sus normas, las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos, o para intervenir en su elevación a públicos. (lo que supone que no es posible sustraer de la función notarial la dación de fe pública y su atribución a otras entidades por el mero hecho de que el documento adopte la forma electrónica).

De todos es sabido que en España, la fuerza de la fe pública radica exclusivamente en ser una potestad delegada del Estado, en el sentido de que éste determina que ciertas personas por el hecho de reunir precisas condiciones y requisitos, ostentan la fe pública, lo que implica una presunción de exactitud, veracidad y autenticidad de los documentos por ellos intervenidos o los hechos por ellos presenciados. Hoy por hoy el Estado tiene delegada esa fe pública entre otros, en los Notarios, Registradores y Funcionarios Administrativos, como los Secretarios de Ayuntamiento.

De este modo el Real Decreto-Ley sobre Firma Electrónica consagró, por un lado, la no interferencia de la regulación especial de la prestación de servicios de certificación de firma electrónica en el sistema general de la documentación pública, y por otro, el reconocimiento de la exclusividad de la dación de fe extrajudicial.

Como consecuencia de la promulgación del Real Decreto-Ley, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), máximo órgano de gobierno de los Notarios (Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles), dictó en octubre de 2000, una Instrucción relativa al uso de la firma electrónica de los fedatarios públicos, en la que se argumentó la causa de la exclusión de la actividad de los fedatarios públicos del ámbito del RDL sobre Firma Electrónica, estableciendo que dicha exclusión respondía a una adecuada ponderación de las diferencias que separan el sistema público de garantías consustanciales a la función de estos profesionales, de las características propias del procedimiento de firma electrónica y en concreto de las que se le ha dotado en nuestro ordenamiento .

Es preciso aclarar que, como hemos visto, el Real Decreto-ley 14/1999, no alcanza a ningún aspecto la actividad de los fedatarios públicos, por lo tanto, el instrumento que va a posibilitar su aplicación eficaz por estos profesionales de la función pública, aunque sea en unas facetas limitadas, es precisamente la Instrucción, la cual reconoció que deberían acometerse las reformas legales precisas para introducir adecuadamente el uso de esta fórmula tecnológica en la actividad de estos profesionales del derecho, declarando que en el momento actual la única faceta de la actividad de los Notarios en que la firma electrónica puede tener aplicación práctica es la relativa a la remisión de comunicaciones con los Registradores .

A este respecto, el recientemente aprobado Anteproyecto de Ley de Firma Electrónica, que sustituirá al Real Decreto-Ley 14/1999, contiene en su cuerpo normativo una mención relativa al hecho que venimos tratando, yendo más allá que su antecesora y reconociendo la existencia de una normativa relativa a la firma electrónica, propia de los fedatarios públicos, y a la que estos se someterán en el ejercicio de su profesión.

Desde estos inicios, hasta la promulgación el próximo año de lo que ya se conoce como el Libro Blanco de la Firma Electrónica Notarial , donde se contemplarán, entre otros aspectos, un complejo inventario de posibilidades sobre el uso de la firma electrónica notarial, ya se han producido las reformas legislativas a las que aludía la Instrucción de la DGRN, necesarias para que, en estos momentos podamos estar hablando de la firma electrónica notarial, y que no han sido otras que las propiciadas tras la promulgación de la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR