STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:7217
Número de Recurso5192/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5192/2003, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, que actúa representado por su Letrado, contra la sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 95/2002, en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca de 15 de noviembre de 2001, que estima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Oruña (Ayuntamiento de Piélagos.

Siendo parte recurrida Dª Beatriz, que actúa representada por el Procurador Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de febrero de 2002, Dª Beatriz interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Ganadería de 15 de noviembre de 2002, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por D.ª Maite contra la Resolución de 15 Noviembre de 2001, dictada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, que estima el recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria, declarando nula, por ser contrario a derecho, la adjudicación de las fincas de reemplazo 10 y 17 del POLÍGONO 4, ordenando a la Administración que proceda a adjudicar a la recurrente fincas de reemplazo que cumplan lo dispuesto en la normativa reguladora de este tipo de operaciones, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Gobierno de Cantabria, por escrito de 3 de junio de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de junio de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y revoque la sentencia recurrida, en base al siguiente motivo de casación: "I.- En base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la sentencia impugnada, supone una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, infracción del artículo 199 del Decreto 118/1973, de 12 de enero (RCL 1973, 198), Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; y 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recuso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

CUARTO

Cuestión distinta es que, como plantea también la recurrente, las fincas que finalmente le fueron asignadas no cumplan las condiciones previstas en la normativa reguladora de los procesos de concentración parcelaria, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y la Ley de Cantabria 4/2000, de modernización y desarrollo agrario. En concreto, entre los vicios de legalidad se aduce la vulneración del artículo 199 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que prevé que quienes aporten tierras con una superficie total superior a la unidad mínima de cultivo no puedan recibir en equivalencia finca alguna de reemplazo inferior a dicha unidad mínima, salvo por exigencias topográficas o para evitar una alteración sustancial en las condiciones de las explotaciones. La unidad mínima de cultivo en el municipio de Piélagos, donde se encuentra la zona objeto de concentración, es de 0,60 Ha de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Cantabria 4/2000, y el recurrente aportó fincas con una superficie total de 94,40 Ha, por lo que es plenamente aplicable el precepto señalado. En consecuencia, y dado que de las dos fincas adjudicadas una de ellas, la 4/17, no alcanza la unidad mínima de cultivo, debemos entender que la resolución recurrida es contraria al artículo 199 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al no haber justificado la Administración en modo alguno la concurrencia de alguna de las causas que permiten excepcionalmente adjudicar fincas de menor tamaño.

QUINTO

Lo hasta aquí señalado nos lleva a anular la decisión de adjudicación final que la demandante recurre por ser, como se ha dicho ya, contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, cuestión distinta es que, como se pretende, pueda esta Sala decidir que le sea adjudicada, en su lugar, la finca que figuraba en el Proyecto de Concentración, en la ficha de atribuciones de 18 Noviembre de 1999. Esta pretensión no puede tener acogida ya que el proceso de concentración conlleva un margen de discrecionalidad en la actuación de la Administración que limita los poderes de sustitución de los órganos judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LJCA. Efectivamente, existen múltiples opciones, igualmente válidas, a la hora de seleccionar las fincas de reemplazo adecuadas para dar satisfacción a la recurrente, lo que hace que esta Sala no pueda suplantar a la Administración en su determinación".

SEGUNDO

La parte recurrente en el único motivo de casación, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 199 del Decreto 118/73 de 12 de enero, Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Alegando: "La sentencia señala en su fundamento de derecho cuarto que el articulo 199 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario prevé que , a quienes aporten a la concentración superficies superiores a la unidad de cultivo no se les podrá adjudicar finca de superficie inferior, si bien, dicho precepto establece determinadas excepciones cuando se trate:

  1. ) De exigencias topográficas

  2. ) Alteración sustancial en las condiciones de las explotaciones; y

  3. ) Las finalidades de la concentración a que se refiere el art. 173 dela Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

El acto recurrido invoca su concurrencia y no se ha demostrado su inexistencia. La sentencia considera que no ha sido motivada la resolución impugnada al adjudicar fincas de reemplazo por debajo de la unidad mínima de cultivo, extremo este como ya se tuvo ocasión de señalar en el escrito de interposición del recurso de Casación, ha sido justificado plenamente a lo largo de la tramitación del expediente administrativo. La motivación de este extremo lo basa la resolución impugnada, en base a compensar el trazado de la carretera construida por la C.P., de esta manera a la recurrente se le aumenta la finca nº 10, que tenía una superficie de 77-94 áreas y un valor de 2.829,00 puntos, pasando a tener una superficie de 86,59 áreas y un valor de 3.270,00 puntos; este aumento se hace a expensas de una finca de masa común.

Dichas modificaciones, están plenamente justificadas, y compensadas, al objeto de compensar el trazado de la carretera, siendo éste uno de los criterios a seguir en un proceso de concentración parcelaria y tal y como se establece en el art. 173.e): "Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos".

Y decimos, que están debidamente compensadas, pues así se pone de manifiesto del expediente administrativo, al señalar la clasificación de tierras y los coeficientes de compensación de la zona de Oruña. Por lo que, al entender suficientemente motivada la resolución impugnada, ésta es plenamente ajustada a derecho. Nos remitimos también a lo dispuesto en la sentencia de 26 de diciembre de 1983 (RJ 1984\473), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque si la sentencia recurrida expresamente declara que la Administración no ha justificado en modo alguno la concurrencia de algunas de las causas que permiten excepcionalmente adjudicar fincas de menor tamaño, a la unidad mínima de cultivo, es claro, que no se puede sin más, como se hace, alegar la infracción del articulo 199 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agraria, que permite adjudicar fincas de inferior tamaño al que corresponde a la unidad mínima de cultivo, pues lo primero, que se tenia que haber desvirtuado es esa declaración de la sentencia recurrida, bien alegando que la sentencia ha infringido las normas sobre la valoración de la prueba al apreciar esos hechos, bien que su valoración es arbitraria, pues, como esta Sala reiteradamente ha declarado, es la Sala de Instancia la que tiene atribuida la potestad y competencia para apreciar los hechos y en casación se ha de partir de la valoración o apreciación realizada por la Sala de Instancia, a no ser que se acredite la existencia de vulneración de las norma sobre la valoración de la prueba o que la valoración es arbitraria.

Y de otra parte, porque según los términos de la propia resolución impugnada, la nueva asignación de fincas se hace a virtud del dispuesto en los artículos 200 y 2114 en relación con los artículos 196 y 2002 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agraria, pero no se hace consideración o valoración alguna a la razón o causa por la que se produce una adjudicación de fincas de cabida inferior a la unidad mínima de cultivo, que es lo que valora la sentencia recurrida. Y sin que obste a lo anterior, el que en casación se refiera la aplicación de lo al respecto dispuesto en el articulo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y se alegue que esa nueva adjudicación lo fue para compensar el trazado de la carretera, pues ello, además de que no se refiere en el resolución impugnada, no puede por si solo justificar que la finca asignada no cumpla la unidad mínima de cultivo, a no ser que concurra cualquier otra circunstancia y que además se justifique como exige el articulo 199 citado, pues el trazado de los caminos incide en principio, en los derechos de todos los afectados por la concentración.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a un solo motivo de casación, de escasa complejidad y cuando además la trascendencia económica del asunto es de escasa cuantía. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, que actúa representado por su Letrado, contra la sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 95/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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