SAP Baleares 133/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2005:426
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

DECLARATIVA DE DOMINIO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00133/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000030 /2005

S E N T E N C I A Nº 133

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el número 71/04, entre partes, de una como demandados-apelantes D. Juan María, D. Enrique, Dª Asunción, Dª Patricia, Dª Elsa, Dª Marí Luz, Dª Leticia, D. Jose Ramón, Dª Carina, Dª Sofía y D. Augusto, todos ellos representados por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce, y defendidos por la Letrada Dª Rosa Mª de Hoyos, de otra, como actora- apelada Dª Julieta, representado por la Procuradora Dª Marta Font Jaume, y defendida por la Letrada Dª Margarita Lliteras Costa, y de otra, como demandada-apelada Dª Carmela, declarada en rebeldía.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "A) Que estimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Torres Torres, en la representación que ostenta:==- Debo declarar y declaro que Dª Julieta es propietaria de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", sita en el término municipal de Sant Antoni de Portmany, carretera de DIRECCION002 - DIRECCION003, polígono NUM000 parcela NUM001, que incluye una casa señalada con placa municipal nº NUM002, un almacén en construcción y un local destinado a Bar-Restaurante señalado con placa municipal nº NUM003 denominado comercialmente " DIRECCION000 ", en virtud del contrato de vitalicio de fecha 1 de mayo de 2002, celebrado con D. Gabino, con todos los efectos inherentes a tal declaración, ordenando la práctica de los asientos y la expedición de los documentos necesarios para la plena inscripción regístral de tal derecho.Debo condenar y condeno a D. Juan María, D. Enrique, Dª Asunción, Dª Carmela, Dª Patricia, Dª Elsa, Dª Marí Luz, Dª Leticia, D. Jose Ramón, Dª Carina, Dª Sofía y D. Augusto al abono de las costas procesales causadas.==B) Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Roig Domínguez, en la representación que ostenta, debo absolver y absuelvo a Dª Julieta de los pedimentos obrados contra la misma, con expresa imposición de costas devengadas por la tramitación de la demanda reconvencional a los demandantes reconvencionales, D. Juan María, D. Enrique, Dª Asunción, Dª Patricia, Dª Elsa, Dª Marí Luz, Dª Leticia, D. Jose Ramón, Dª Carina, Dª Sofía y D. Augusto ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, por una parte, estimar la acción declarativa de dominio ejercitada con carácter principal por Dª Julieta, declarando que dicha demandante es propietaria de la finca rústica denominada DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", sita en el término municipal de Sant Antoni de Portmany, que incluye una casa, un almacén en construcción y un local destinado a Bar Restaurante denominado comercialmente " DIRECCION000 ", en virtud del contrato vitalicio de fecha 1 de mayo de 2002, celebrado con D. Gabino, con todos los efectos inherentes a tal declaración y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales, y, por otra parte, acuerda desestimar la demanda reconvencional interpuesta por los demandados mediante la que se pretendía se declarara la "inexistencia" de los contratos de arrendamiento del Bar restaurante DIRECCION000 y de la vivienda sita en dicha finca, de fechas 1 de abril de 2002, así como la "inexistencia del contrato de renta o pensión vitalicia" de fecha 1 de mayo de 2002, con entrega de la posesión de los bienes del fallecido Sr. Gabino a sus herederos, absolviendo de tales pretensiones a la actora reconvenida e imponiendo a los demandados reconvinientes las costas procesales causadas por dicha demanda reconvencional.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada, a excepción de la demandada rebelde Dª Carmela, en solicitud, según reza el súplico del escrito de interposición del recurso de apelación, de que se revoque la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención; debe señalarse que pese a tal pretensión, y como se verá a continuación, los motivos del recurso únicamente hacen referencia al negocio jurídico plasmado en el contrato de 1 de mayo de 2002, esgrimiéndose los siguientes: 1º) Error en la apreciación de la prueba en cuento a la existencia del citado contrato de 1 de mayo de 2002 ya que no existe consentimiento ni causa. En relación a la falta de consentimiento se alega: a) la declaración del doctor D. Pedro Francisco pone de manifiesto que el fallecido Sr. Gabino padecida demencia y no podía entender lo que firmaba, sacando el juez "a quo" fuera de contexto la afirmación del citado perito referida a que "en momentos de lucidez sabía muy bien lo que quería"; b) el historial clínico también pone de manifiesto que el Sr. Gabino padecía demencia senil; c) las declaraciones de los testigos presentes en la firma del documento son contradictorias, y la del tercer testigo pone de manifiesto la falsedad que se contiene en el mismo pues el Sr. Simón no se hallaba presente; d) "sospechosa inexistencia de firma del Sr. Gabino o insuficiencia de la prueba dactiloscópica. En relación a la falta de causa en el contrato de "renta vitalicia" se alega que: a) es inexistente el requisito de onerosidad, pues la vivienda y los cuidados que recibía el Sr. Gabino provenían de bienes de su propiedad, así como la inexistencia de aleatoriedad dada la avanzada edad de aquél; b) la existencia de maquinaciones de la actora para obtener el dominio de la finca " DIRECCION000 ", como lo demuestra su intento de contraer matrimonio).

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Magistrada "a quo" luego de plantear los exactos términos del debate habido en el litigio durante la primera instancia y del examen del contrato suscrito entre la actora Sra. Julieta y el fallecido Sr. Gabino, concluye que nos hallamos ante un contrato "vitalicio", definiéndolo, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001, como áquel en virtud del cual se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar...

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