STS 1168/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7880
Número de Recurso3319/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1168/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cuatro de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Blanca, D. Antonio y Dª. Constanza, representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero; siendo parte recurrida la entidad LICO LEASING, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Ana Mª. Feixas Mir, en nombre y representación de la entidad "Lico Leasing, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cuatro de Barcelona, siendo parte demandada Dª. Blanca, D. Antonio y Dª. Constanza; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en virtud de la que, estimando en todas sus partes la presente demanda: A) Se declare: 1.- Con carácter principal, que las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas el día 14 de diciembre de 1.993 ante el Notario de Barcelona don Wladimiro Gutiérrez Alvárez, entre Blanca y Antonio (protocolo 3104) y entre Blanca y Constanza (cuyo protocolo se desconoce) son ambas inexistentes por simulación absoluta, con los efectos inherentes a tal tipo de pronunciamiento, y 2.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no se estime la anterior petición, se declare la rescisión de las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas el día 14 de diciembre de 1.993 ante el Notario de Barcelona Don Wladimiro Gutiérrez Alvárez, entre Blanca y Antonio (protocolo 3104) y entre Blanca y Constanza (cuyo protocolo se desconoce) al haber sido ambas otorgadas en fraude de acreedores, con los efectos inherentes a tal tipo de rescisión. B) Se acuerde la nulidad y posterior cancelación de las siguientes inscripciones registrales: 1.- La inscripción registral 4ª respecto a la finca nº NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar. 2.- La inscripción registral 3ª respecto a la finca nº NUM004, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar. 3.- La inscripción registral 6ª respecto de la finca nº NUM006, inscrita al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar. 4.- La inscripción registral 3ª respecto a la finca nº NUM010, inscrita al tomo NUM001, folio NUM002, folio NUM011 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar. 5.- La inscripción registral 4ª respecto a la finca nº NUM012, inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio 4 del Registro de la Propiedad de Barcelona. Librando al efecto los correspondientes mandamientos por duplicado a los Srs. Registradores de la Propiedad de Lloret de Mar y de Barcelona en orden a esa finalidad. C) Se condene a los demandados Blanca, Antonio y Constanza a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. D) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente juicio por imperativo legal.".

  1. - El Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Dª. Blanca, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de las costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de D. Antonio y Dña. Constanza, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "no dando lugar a la demanda, desestimandola en todas sus partes y absolviendo libremente a los demandados, mis representados, con imposición de las costas a la actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 34 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feixas Mir en nombre y representación de la entidad Lico Leasing, S.A. contra Dª. Blanca, Dª. Constanza y D. Antonio, representados por el Procurador Sr. Rubio Ortega, debo declarar y declaro que las escrituras de crédito hipotecario otorgadas el día 14 de diciembre de 1.993 ante el Notario de Barcelona D. Wladimiro Gutiérrez Alvárez entre Dª. Blanca y D. Antonio (nº de protocolo 3104) y entre Dª. Blanca (nº de protocolo 3105) son ambas inexistentes por simulación absoluta, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, acordándose asimismo la cancelación de los asientes registrados originados por dicho negocio jurídico: 1.- La inscripción registral 4ª respecto a la finca nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar. 2.- La inscripción registral 3ª respecto a la finca nº NUM004, inscrita al tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar. 3.- La inscripción registral 6ª respecto a la finca nº NUM006, inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM015, Folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar. 4.- La inscripción registral 3ª respecto a la finca nº NUM010, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM011 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar. 5.- La inscripción registral 4ª respecto a la finca nº NUM012, inscrita al Tomo NUM013, Libro NUM014, Folio 4 del Registro de la Propiedad Número Ocho de Barcelona, a cuyo fin se librarán, una vez sea firme esta resolución, mandamientos por duplicado a los Srs. Registradores de la Propiedad de Lloret de Mar y Número Ocho de Barcelona; condenando a los demandados Dª. Blanca, Dª. Constanza y D. Antonio a estar y pasar por tales declaraciones y con expresa condena a los mismos de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Blanca y otros, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de Dª. Blanca. D. Antonio, Dª. Constanza, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª. Blanca, D. Antonio y Dª. Constanza, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de fecha 30 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la entidad Lico Leasing, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 1.998, recaída en el Rollo 220 de 1.997, confirmó en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 34 de la misma Capital, en la cual se estima la demanda deducida por la entidad mercantil Lico Leasing, S.A. contra Dña. Blanca, Dña. Constanza y Dn. Antonio y declara que las escrituras de crédito hipotecario otorgadas el 14 de diciembre de 1.993 entre los demandados son ambas inexistentes por simulación absoluta, acordándose asimismo la cancelación de los asientos registrales originados, a cuyo fin se librarán los mandamientos correspondientes.

Por Dña. Blanca, Dn. Antonio y Dña. Constanza se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo, en el que, al amparo del nº 4º del art. 1.692, se alega la infracción del art. 1.253 CC.

SEGUNDO

En el cuerpo del motivo se alega, en síntesis, que en el fundamento tercero, apartado b) de la Sentencia de primera instancia se incurre en el error de apreciar que Dn. Antonio es administrador y socio de la sociedad RIBES EXPRES GIRONA, S.L., confundiéndolo con su hermano Dn. Fidel, y que dicho Dn. Antonio nunca fue fiador solidario del arrendamiento financiero.

El motivo carece de consistencia, porque aunque se admitiera la existencia de la equivocación mencionada, y se aceptara su hipotética valoración en la reflexión de que, si bien constituye una argumentación de la resolución de primera instancia, sin embargo sus fundamentos fueron asumidos por la de la Audiencia, -que es la sentencia aquí recurrida-, de cualquier modo, la circunstancia de que se trata resulta intrascendente para el fallo, por lo que es de observar la reiterada doctrina de esta Sala que sólo admite la verificación casacional respecto de los fundamentos jurídicos cuando sean decisivos o determinantes de la decisión adoptada, lo que no ocurre en el caso, tanto porque en nada se altera lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, como porque en absoluto se desvirtúa la apreciación de simulación absoluta obtenida de un conjunto de indicios plenamente cohesionados.

TERCERO

La desestimación de motivo conlleva la del recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Gustavo Gómez Molero en representación procesal de Dña. Blanca, Dn. Antonio y Dña. Constanza contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de junio de 1.998, en el Rollo de apelación nº 220 de 1.997, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de la misma Capital el 8 de enero de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 473 de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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