STS 861/1996, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3546/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución861/1996
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia de Don Benito, sobre declaración de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Susana, representada por el Procurador Dª. Carmen Vinader Moraleda; siendo parte recurrida Dª. Marisol, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez. Autos en los que también es parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando de Arcos Nieto-Guerrero, en nombre y representación de Dª. Susana, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, contra Dª. Marisoly el Ministerio Fiscal, sobre declaración de paternidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora es hija del fallecido D. Pedro Miguel, el mismo contrajo matrimonio con la hoy demandada, la paternidad era conocida, por ser pública y notoria, en la localidad mencionada anteriormente, y también es conocida por la demandada, viuda del fallecido. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare, - con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración - que mi representada, Dª. Susana, es hija del fallecido D. Pedro Miguel. Se declare, igualmente, el derecho de mi representada de que se modifique el correspondiente asiento del Registro Civil, incluyendo en el mismo su auténtica filiación como hija del citado D. Pedro Miguel. Y, se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

  1. - El Procurador Dª. María del Mar Gamir Lozano, en nombre y representación de Dª. Marisol, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Excmo. Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con desestimación de aquella en razón de los fundamentos alegados".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Don Benito dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fernando de Arcos Nieto Guerrero en el nombre y representación acreditada de Dña. Marisoly el Ministerio Fiscal con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Susana, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación interpuesto por Susana, representada por el Procurador Sr. Jurado Sánchez, contra la sentencia de 31 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Don Benito, en el Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº. 262/91, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente la expresa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Dª. Susana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 127 y 135 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 135 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación por inaplicación del artículo 24.1 del Constitución Española en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 de abril de 1984 y 7 de marzo de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Marisol, y el Excmo. Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir el presente recurso conviene hacer las siguientes precisiones, todas obtenidas de la tramitación y que son absolutamente necesarias para valoras los motivos propuestos.

  1. Por providencia de 22 de enero de 1992, se declaró pertinente una prueba pericial relativa a cintas magnetofónicas unidas con la demanda.

  2. El 27 de enero de 1992, con presencia de los Letrados de las partes y sus Procuradores, se eligieron por insaculación un perito titular, y otro subsidiario para el supuesto de que no aceptara el primero.

  3. El 29 de enero de 1992, comparece el perito para aceptar y jurar el cargo, para el que fue designado en la pieza de la actora, hoy recurrente.

  4. El 29 de enero de 1992, se señala día para su práctica, y en cumplimiento de la providencia, se celebra la emisión por escrito y su ratificación el día 30 de enero de 1992.

  5. Las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre concurrencia al acto del reconocimiento pericial ni por ello hicieron observaciones al perito.

  6. Tampoco hicieron uso las partes de la facultad que les confiere el artículo 628, puesto que no pidieron explicaciones al dictamen.

  7. Ya en segunda instancia, la recurrente pidió el recibimiento a prueba y le fue rechazada la prueba pericial propuesta en segunda instancia, por no concurrir los requisitos de los artículos 862 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La decisión fue consentida.

  8. En el acto de la comparecencia no se pidió la nulidad de actuaciones como permite la ley en el juicio de menor cuantía (artículo 703), sólo la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

  9. La sentencia fue confirmatoria por entender que no hubo prueba de la paternidad.

SEGUNDO

El motivo primero se plantea al amparo del número tercero, inciso segundo, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio causantes de indefensión. Como normas infringidas cita los artículos 127 y 135 al haberse denegado la prueba pericial propuesta en segunda instancia.

El motivo no cumple en absoluto las formalidades del recurso de casación, puesto que mezcla preceptos substantivos con cuestiones de formalidades procesales, lo que ya es suficiente para que no tenga éxito.

Además los artículos 127 y 135 no se han infringido, puesto que la prueba pericial fue admitida y practicada en primera instancia.

Que no se admitiera en la segunda instancia es la decisión legal que tomó la Sala de la Audiencia por no darse ninguno de los supuestos que la ley recoge para su admisión en apelación, y consentida porque la denegación no fue recurrida en súplica.

Entender el recurrente que la prueba pericial practicada fue nula, comporta su deber de demostrar el motivo de esa nulidad y hacer uso de su derecho por el cauce adecuado de la apelación, juntamente sobre el fondo y sobre la forma, como exige el principio de concentración que rige para el juicio de menor cuantía según el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no haberse utilizado el cauce legal, no puede en casación hablar de indefensión.

Por último, las actuaciones que constan en las precisiones recogidas en el fundamento primero demuestran que ningún trámite substancial se omitió por el Juzgado.

TERCERO

El motivo segundo se apoya en el número cuarto del artículo 1692 y en el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución, dado que no se ha concedido tutela judicial efectiva a la recurrente.

El motivo no puede tener éxito porque el derecho a la tutela que la Constitución reconoce como derecho fundamental, es el de obtener sentencia fundada a través de un juicio con las garantías procesales correspondientes, y el recurrente ha obtenido respuesta judicial sin mengua alguna de los derechos de contradicción y garantías procesales.

Cita, en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional 50/82 de 15 de julio, de la que destaca el párrafo según el cual "Podía justificarse un alegato de indefensión si, intentado en tiempo y forma unas pruebas que siendo pertinentes son influyentes para la decisión del litigio, el Juez del proceso las rechaza, no remediando mediante otras actividades probatorias la indefensión". El texto transcrito es absolutamente atinado, contiene criterio al que se sujeta esta Sala en cumplimiento de las normas procesales, pero no puede hablar de indefensión quien no hizo uso de sus facultades de intervención en la pericia, quien no alegó y probó causa alguna determinante de su nulidad, quien no pidió la nulidad en la súplica de la apelación.

Que la apreciación del dictamen pericial hecho por la Sala de instancia, haciendo uso de la sana crítica, como dice el artículo 632, no coincida con el criterio de la recurrente no permite la casación de la sentencia, mientras no se demuestre que las conclusiones fueran absurdas, ilógicas o contrarias a la ley.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia la aplicación indebida del artículo 135 del Código Civil.

Tras recordar que según este artículo, aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podía declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo, continua destacando que la Audiencia admitió como prueba documental en segunda instancia, la unión a los autos de una fotografía de la lápida que cierra la tumba de D. Pedro Miguel, donde se lee el texto "tu esposa e hija", del cual pretende obtener la prueba de la filiación. Concluye diciendo que sobre esa prueba guarda silencio la sentencia de la Audiencia.

Este motivo tampoco puede prosperar, porque el citado texto de la lápida nada acredita en contra de las demás pruebas, todas las cuales han sido desmenuzadas por la Sala con el propósito de comprobar si se da alguno de los supuestos del artículo 135 del Código Civil para inferir la filiación.

A la lápida para nada se refieren ni la demanda ni la sentencia, pero de ella nada se deduce a favor de la recurrente. Además, altera los términos del debate, cosa vedada tras precluir el periodo de alegaciones. Conculca lo dispuesto en el artículo 504 sobre presentación de documentos fundamentales ( y por fundamental pretende tenerlo la recurrente).

Y por último, un mínimo respeto al principio de contradicción y de defensa obligaría a esta Sala, si tuviera como prueba a valorar la fotografía, a valorar también el texto del testamento del Sr. Leonardo, que entró también indebidamente a los autos al resumir las pruebas de segunda instancia, que rompería por completo las deducciones de la recurrente cuando habla de Carina, como persona que vive en su compañía y la de su esposa y a la que llama a su sucesión, lo que permitiría concluir que a ella se refiere la lápida.

QUINTO

Por último, debe rechazarse el motivo cuarto, en el que vuelve a plantear con apoyo en el número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 120.3, sobre motivación de las sentencias. Y decae por las mismas razones antedichas sobre el derecho a la tutela efectiva, y porque la sentencia impugnada esta perfectamente fundada, aunque no haya dado lugar a las pretensiones de la parte actora, tras haber seguido los cauces procesales sin infringir el derecho de defensa.

SEXTO

Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Dª. Carmen Vinader Moraleda respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de septiembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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