SAP Madrid 540/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2006:7154
Número de Recurso273/2005
Número de Resolución540/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

EDUARDO HIJAS FERNANDEZ ELADIO GALAN CACERES CARMEN NEIRA VAZQUEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00540/2006

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00540/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7003477 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 273 /2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 146 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS

De: Estela

Procurador: EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil seis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de reclamación filiación no matrimonial seguidos, bajo el nº 146/01, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelantes, Doña Estela y Don Eugenio, representados por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban y asistidos por el Letrado Don Eustaquio López Pérez.

De la otra, como apelados, Doña Eva, Paloma, Alicia, Raquel y Concepción, representados por Doña Carmen Ortiz Cornago y asistidos por el Letrado Don José Merino Ruiz.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora sin hacer pronunciamiento de condena en costas"

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Estela y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista en la que con respecto a los principios de contradicción ambas partes informaron.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide se estime la demanda declarando que la paternidad de Eugenio corresponde a Don Pedro Enrique y alega que en el encabezamiento de la sentencia no consta el nombre de una de las demandadas en concreto el de Doña Raquel y señala que la sentencia no cumple el requisito de la motivación y destaca que con la negativa a la práctica de las pruebas biológicas se impide el conocimiento indubitado de la filiación real.

Por su parte Doña Eva, Dª Paloma y Dª Alicia y Dª Raquel piden se desestime el recurso y alega que la sentencia está suficientemente motivada y significa que la declaración de D. Eugenio tampoco tiene fuerza probatoria pues aparte de ser parte interesada, no había nacido cuando supuestamente se iniciaron las relaciones sexuales alegadas por la Sra. Estela y señala que la declaración del testigo D. Hugo carece de la credibilidad que se le pretende atribuir y asimismo que la testigo Doña Begoña carece de la más mínima fuerza probatoria.

Doña Concepción pide se desestime el recurso y alega que nada ni nadie ha acreditado la convivencia y las relaciones sentimentales mantenidas en el piso de la calle DIRECCION000, siendo igual la conclusión a la que se llega sobre la pretendida convivencia en el piso de la Avda. DIRECCION001,.

SEGUNDO

Cierto es que el encabezamiento de la sentencia no recoge y consigna expresamente el nombre de quien también aparece ahora como parte apelada y es la actuación de de Doña Raquel, en cuyo punto si procede matizar la sentencia recurrida, que por lo demás y en lo tocante a la suficiencia de su motivación, si bien de forma escueta, cumple las exigencias de constitucionalidad que al efecto configura el AltoTribunal todo ello en relación al artículo 218 de la LEC..

En efecto, el artículo que se dice infringido fija la forma en que han de ser redactadas las sentencias. En el apartado segundo ordena que «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón». Es la forma de dar cumplimiento al más alto mandato constitucional de motivación de las sentencias, contenido en el artículo 120.3 de la norma fundamental, a fin de evitar la arbitrariedad, justificar la decisión que en el caso se adopta y permitir la revisión, en su caso, por parte de un tribunal superior. Pero la doctrina constitucional y la jurisprudencia coinciden en señalar que no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la Ley no impone una determinada extensión o desarrollo -Sentencia 166/1993, de 20 mayo (RTC 1993\166), del Tribunal Constitucional -, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial -Sentencias 146/1990, de 1 octubre (RTC 1990\146), 27/1992, de 9 marzo (RTC 1992\27) y 91/1995, de 19 junio (RTC 1995\91), del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992 (RJ 1992\9221) y 31 de marzo de 2005 (RJ 2005\3333), del Tribunal Supremo -.

Es cierto que los tribunales, a la hora de fijar los hechos que entienden acreditados, han de valorar toda la prueba practicada en autos, pero no es preciso que la argumentación se extienda a expresar la razón de credibilidad de cada uno de los elementos probatorios. La exigencia de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito sólo abarca la necesaria congruencia y exhaustividad de la sentencia, para dar respuesta fundada en derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y, con ello, otorgar la tutela judicial efectiva a que tienen derecho, según el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), pero no que deba extender el razonamiento a explicar todas y cada una de las pruebas practicadas, su resultado y fiabilidad.

Pues bien, en el caso de autos la sentencia recurrida ha...

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