SAP Sevilla, 17 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia num. 5 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 1076/05

AUTOS Nº 1403/03

En Sevilla, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial Proceso de Filiación núm. 1403/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, promovidos por Doña Beatriz , en representación de su hijo menor de edad Cornelio , representado por la Procuradora Doña Reyes Costa Calvo, contra Don Mauricio y Carlos Ramón y Maribel , representados por el Procurador Doña María José Jiménez Sánchez y en los que es parte el Ministerio Fiscal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Costa Calvo en nombre y representación de Doña Beatriz quien actúa en representación de Cornelio contra Don Mauricio , Don Carlos Ramón y Doña Maribel debo declarar y declaro que Don Carlos Miguel es el padre de Cornelio , con todos los derechos inherentes a tal declaración librándose la oportuna comunicación al Registro Civil de Sevilla. Se imponen las costas a la parte demandada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados Sres. Carlos Ramón y Maribel , y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 18 de febrero de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día dieciséis de marzo siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Reyes Costa Calvo, en nombre y representación de Doña Beatriz que actúa en representación de su hijo menor de edad, Cornelio , se presentó demanda contra Don Mauricio , Don Carlos Ramón y Doña Maribel , en su condición de herederos de Don Carlos Miguel , padre de los Sres. Carlos Ramón y esposo de la Sra. Maribel , sobre declaración de paternidad y de filiación del citado menor. Interesando que se declarase que Don Carlos Miguel es el padre biológico del menor, que se le reconozcan todos los derechos derivados de la filiación, y se inscriba en el Registro Civil. Los demandados se opusieron, dictándose Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados.

SEGUNDO

Los demandados alegan como primer motivo de disconformidad, la nulidad de actuaciones por indefensión de la prueba de paternidad realizada por el Instituto Nacional de Toxicología al haberse realizado con los hermanos de Don Carlos Miguel y no con los Sres. Carlos Ramón como en su día se acordó.

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la L.O.P.J., se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, y además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución, así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, de 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 102/1998, de 18 de mayo)".

Pero no toda infracción de las normas en los actos de comunicación producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001, sólo aquel que provoca: "que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)", como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000: "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)", en definitiva, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003: "la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional -sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio-. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988".

La jurisprudencia, ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, han de concurrir tres requisitos:

  1. Que el vicio sea grave y esencial,

  2. Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002, y

  3. Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000.

Quedaría también excluida la indefensión material cuando es la propia parte con sus actos posteriores, quien la reduce a una indefensión formal, es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.003 que declara que no existe indefensión: "quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo, 102/1987, de 17 de julio, 216/1988, de 14 de noviembre, y 41/1989, de 16 de febrero, entre otras-", en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2.003 declara que: "A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97)", en definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1.993 la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiende.

TERCERO

La parte apelante alega como único motivo para interesar la nulidad de la citada prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Toxicología, la indefensión que le ha provocado el hecho de que se practicase con los hermanos de Don Carlos Miguel , pese a acordarse por el Juzgado la practica con los demandados Sres. Mauricio , sin embargo, ni lo alegaron ni hicieron constar su respetuosa protesta en el acto de la vista, que es el momento procesal oportuno para hacerlo por razones de seguridad jurídica. Esta Sala ha examinado la grabación y, en ningún caso, los demandados alegan, señalan o realizan alegación alguna de ese defecto procesal, ni posteriormente, simplemente interesaron la suspensión de la vista para poder examinar el informe emitido por...

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