SAP Barcelona, 28 de Marzo de 2002

Número de RecursoRecurso nº 1123/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 1123/2000

MENOR CUANTÍA nº 5931/97

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ENRIC ANGLADA FORS

D./Dª. ANNA Mª. GARCÍA ESQUIUS

D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 5931/97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D./Dª. KEVIN C. M. G. representado/a por el/la Procurador/a D./Dª.ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. COSTOS V. contra D./Dª. ARCHIBALD S. MCLACHLAN, y contra D. CARLOS, ALBERTO, JORDI Y ALBERTO COSIN I BORRAS representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. IVO R. C. y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. ROSA M. . VERGER SALAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ARCHIBALD S MCLACHLAN contra la Sentencia- dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones, promovida por Don Kevin C. McLachlan García, debo condenar a D. Carlos, D. Alberto y Don Jordi C. B. respecto de la reclamación de paternidad deducida en su día contra su fallecido padre, de manera que declaro la paternidad biológica del fallecido Don Carlos C. R. respecto de Don Kevin C. McLachlan García, declarando en consecuencia que no procede mantener la paternidad de D. Archibald McLachlan respecto del actor, extremos ambos que serán objeto de los correspondientes asientos rectificatorios en todos aquellos registros públicos donde conste lo contrario y entre ellos el Registro Civil Central. Se desestima la petición de pensión de alimentos suscitada contra Don Carlos C. R. Con imposición de las costas causadas por el demandado Don Carlos C. R. y D. Carlos, D. Alberto y Don Jordi C. R. a estos últimos, y sin declaración expresa en cuanto al resto.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos D. Alberto y Don Jordi C. i Borrás y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecido el actor como apelado, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12 de julio de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. ANNA M. . GARCÍA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugna la parte apelante Sres C. B. la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Núm 14 de Terrassa que estimando la demanda presentada por el Sr M. G. declaró que la filiación extramatrimonial sobre el mismo del demandado Sr C. C. R. y dejo sin efecto la filiación matrimonial determinada que era asimismo objeto de impugnación en la demanda, ordenando en consecuencia la rectificación del Registro Civil.

Argumenta la parte apelante su recurso invocando en primer término la infracción en la sentencia de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Familia de Catalunya, texto aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio. Dice el referido precepto que en todo proceso de filiación han de ser demandadas las personas la paternidad, maternidad o filiación de las cuales sea reclamada o este legalmente determinada y que en el caso de que una persona que habría de ser demandada haya muerto, la acción se ha de dirigir contra sus herederos. La interpretación de este artículo, como ocurrió con su precedesor el artículo 15 de la Llei de Filiacions, Llei 7/1991, de 27 de abril, ha dado lugar a una extensa doctrina En el artículo 15 se decía que en todo proceso de filiación habrán de ser demandadas las personas la paternidad, la maternidad o la filiación de las cuales este legalmente determinada y que no intervengan en el proceso con otro cualidad, de manera que su redacción era más clara pues lo que era determinante era que las personas a las que se refería el precepto legal habían de intervenir en el proceso, sin indicar que cualidad se requería para ello, sino que bastaba su intervención en el proceso. Esta última precisión ha desaparecido del redactado del art. 99 que se limita a indicar la necesidad de demandar a todos aquellos cuya filiación se impugne o se reclame.

Se trata pues de incluir una norma común acerca de la legitimación pasiva en todos los procesos de filiación con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los principios de audiencia y contradicción permitiendo que participen en el proceso de filiación todas aquellas personas que habrán de resultar directamente afectadas por el pronunciamiento que se dicte Al respecto cabe recordar aquí, que en su actual texto aprobado por Llei 1/2000, de 7 de enero, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el artículo 766 que en los procesos a que se refiere este Capítulo (sobre filiación, paternidad y maternidad) serán parte demandada si no hubieren interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugnen esta Tal precepto no obstante, no es de aplicación al presente procedimiento incoado antes de la entrada en vigor de este Ley.

Pero lo importante es observar que la ley concede especial trascendencia a tratar de asegurar que en el proceso de filiación intervengan todos los que puedan resultar afectados directamente por la declaración de filiación, sea positiva o negativa. Además, dada la naturaleza de este tipo de procesos basado en relaciones personales, el conocimiento de los hechos que se discuten constituirá la base en que se asienta el resto de la actividad probatoria.

En el presente supuesto se ejercitan dos acciones: la de impugnación de una filiación matrimonial determinada, la del Sr A. M. y la de reclamación de una filiación extramatrimonial, la del Sr C. C. y la demanda la interpone el hijo que reclama e impugna contra los aquí citados .

El apelante invoca pues el artículo 99 del Código de Familia en la medida en que la acción no se dirige contra la madre cuya filiación está determinada, la Sra G. .

La posible existencia de un posible defecto de falta de legitimación pasiva o más bien, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no fue denunciado por el demandado Sr C. R. al contestar a la demanda de reclamación de paternidad aunque sí se razonó por el juzgador a quo. Esta falta de un presupuesto procesal se plantea ahora en la alzada por vez primera por los sucesores procesales del Sr C., sus hijos matrimoniales Sres C. B.. Podría estimarse que se trata de una cuestión nueva, no discutida en la instancia lo que impediría al Tribunal entrar a conocer pues el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente apellatione, nihíl innovetur¿ y el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (por...

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