STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2555/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 26 de Abril de 1996 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de 17 de Marzo de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Marzo de 1995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Marcelinasobre Derechos frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la JUNTA DE ANDALUCÍA y que ha dado lugar a los Autos nº 1268/94 en este Juzgado de lo Social Número dos de los de Málaga y su Provincia, y, en consecuencia, no habiendo lugar a la declaración de fijeza pretendida, debo absolver y ABSUELVO a la demanda da de todas las pretensiones deducidas en su contra."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora Dª Marcelina, desempeña funciones como Personal Laboral al servicio de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como Limpiadora en el Centro Instituto I.B. Mixto nº 13 de Málaga y con categoría profesional dentro del grupo V de los recogidos en el artículo 10, capítulo V, sobre clasificación Profesional del IV Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía.- 2º) La trabajadora fue contratada por la Consejería de Educación y Ciencia el 21 de Noviembre de 1.988, por contrato suscrito al amparo del R.D. 2104/84 y con duración de 4 meses y 11 días.- Con fecha de 1 de Abril de 1989 se suscribe una cláusula en este Contrato por el que prorrogado hasta que el puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de Noviembre, siguiendo vigente en la actualidad.- El Trabajador ha venido desempeñando sus servicios ininterrumpidamente desde la fecha de su contratación y realizando las funciones propias de su categoría profesional e inherentes a su puesto de trabajo.- 3º) La cláusula 1ª del referido contrato dice lo siguiente: "El presente contrato tienen el carácter para obra o servicio (1) determinado y su objeto lo constituye la obra o servicio que se describe y consistirá...". 4º) La cláusula 2ª del contrato es del siguiente tenor literal: "Segunda.- El trabajador contratado ostentará la categoría de LIMPIADORA comprometiéndose a realizar el trabajo de su especialidad que se le encomiende de acuerdo con su categoría profesional, en el centro de trabajo ubicado en..". 5º) La Reclamación Previa se presentó el día 29- IX-94.- 6º) La demanda se presentó el día 3-XI-94."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de Abril de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Marcelinacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga y Provincia, de fecha 17 de marzo de 1.995, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derechos, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para estimar la demanda origen del litigio y reconocer el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora laboral fija, con categoría enclavada en el Grupo V, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Por la representación procesal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la petición inicial de la demanda que inicia las presentes actuaciones, solicitando la actora que se reconociera su derecho a ser declarada trabajadora laboral fija de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la sentencia de instancia desestimó la pretensión. Y recurrida que fue esta resolución, la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 26 de Abril de 1996, estimó el recurso de suplicación, declarando la fijeza en el empleo de la trabajadora por entender que su contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84 para obra o servicio determinado no se ajustaba a dicha normativa de ámbito temporal, y, en consecuencia, debía quedar incurso dentro de los contratos de carácter indefinido.

La entidad recurrente alega que la sentencia impugnada infringe por aplicación indebida, los artículos 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre en relación con el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil y por inaplicación el artículo 4º del Real Decreto citado así como el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1285 del Código Civil. La sentencia impugnada, se añade, quebranta la unidad de doctrina al desconocer la expuesta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de Noviembre de 1994.

Como sentencia a contrastar con la recurrida se aporta certificación de la dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 9 de Noviembre de 1995.

SEGUNDO

Al efectuar el correspondiente examen de las sentencias comparadas a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se llega a la conclusión de que no se cumplen en esta caso los requisitos que dicho precepto exige para la viabilidad del recurso. Así, la contradicción entre ambas sentencias no se da como se desprende del estudio detallado de las mismas.

Según se constata en la sentencia recurrida, el contrato suscrito por la actora para el puesto de limpiadora y para obra o servicio determinado, que no se concreta, tenia fijada una duración de 4 meses y 11 días a partir del 21 de Noviembre de 1988 que se inicia; y en 1 de Abril de 1989 este contrato es prorrogado finalizando cuando el puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de Orden de la Función Pública de Andalucía y en el Convenio Colectivo correspondiente.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, si bien son suscritos los contratos de las actoras al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2104/84 para obra o servicio determinado, se indica en ellos el puesto de trabajo a ocupar, de monitor y ordenanza, respectivamente, reiterándose que el objeto del mismo será la prestación de los citados trabajos hasta que sean cubiertos por los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y en el Convenio Colectivo vigente. La solución adoptada en esta sentencia se fundamenta precisamente en que las cláusulas 1ª y 5ª de los documentos contractuales revelan "que las partes suscribieron un contrato de interinidad por vacante", circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida donde se prorroga un contrato con carácter diferente al inicialmente pactado.

En consecuencia, al ser distintos los supuestos de hecho de las sentencias comparada desaparece la contradicción alegada y, en esta fase procesal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición en las costas por aplicación del lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 26 de Abril de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de 17 de Marzo de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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