DECRETO 87/2001, de 21 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso académico 2001-2002.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que los precios y tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales serán fijados por la Comunidad Autónoma competente, dentro de los límites señalados por el Consejo de Universidades, en tanto que los correspondientes a los restantes estudios serán de la competencia del Consejo Social de la respectiva Universidad.

El Consejo de Universidades, por Acuerdo de 29 de mayo de 2001, de su Comisión de Coordinación y Planificación, ha establecido los límites de incremento de los precios académicos a aplicar durante el curso 2001-2002, siendo el porcentaje mínimo el aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo nacional desde el 30 de abril de 2000 a 30 de abril de 2001, es decir, el 4 por 100, y el porcentaje máximo el resultante de aumentar 3 puntos al límite mínimo citado anteriormente.

La Comunidad de Madrid ha considerado oportuno incrementar los precios académicos por estudios de primer y segundo ciclo un 6 por 100 con carácter general.

Siendo el curso 2001-2002 aquel en el que se implantará el euro como moneda oficial, todos los precios públicos quedan expresados en la nueva moneda europea.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la que se adapta a la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.3.b) de esta última norma y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO

ÁMBITO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PRECIOS

Artículo 1
  1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y del Acuerdo de 29 de mayo de 2001, del Consejo de Universidades, los precios por la prestación del servicio público de la Educación Superior, para las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, en las Universidades Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, durante el curso 2001-2002, serán los que se establecen en la presente disposición.

    En ningún caso el precio aplicable por crédito podrá exceder del que resulte de incrementar el del curso 2000-2001 en el porcentaje máximo establecido por el Acuerdo de 29 de mayo de 2001, del Consejo de Universidades, en idéntica situación a la del curso anterior.

  2. Se autorizan, igualmente, los precios que figuran en los Anexos III y IV del presente Decreto.

  3. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.

  4. Las Universidades podrán diferenciar el precio del crédito o curso completo para estudiantes extranjeros, no nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, el precio establecido exceda de cinco veces el fijado en el Anexo correspondiente por grado de experimentalidad.

    PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 2

Enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados en créditos

  1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de primer ciclo, primer y segundo ciclo y sólo segundo ciclo, el importe de la matrícula será el resultante de la suma de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina...

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