DECRETO 132/1998, de 9 de julio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 1998/1999.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 10-07-1998 Nº Boletín: 130 / 1998

DECRETO 132/1998, de 9 de julio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 1998/1999.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece en su artículo 54.3.b) que las tasas académicas en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título oficial serán fijadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. Las correspondientes a los restantes estudios las fijará el Consejo Social de cada Universidad.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, las tasas académicas a que alude el artículo 54 de la Ley de la Reforma Universitaria tendrán la consideración de precios públicos. Por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, el establecimiento o la modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y del que en cada caso corresponda en razón de la materia.

El Real Decreto 907/1995, de 2 de junio, traspasa a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios en materia de Universidades.

En uso de las mencionadas competencias la fijación de los precios a satisfacer por los alumnos, durante el próximo curso académico 1998-1999, por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades Públicas sitas en el territorio de la Comunidad Autónoma, se realiza conforme a los siguientes criterios básicos:

  1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

    Primero. Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno.

    Segundo. Las no incluidas en el grupo anterior o que estando incluidas en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

  2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.

  3. La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el R.D. 2347/1996 de 8 de noviembre y por el R.D. 614/1997, de 25 de abril, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto de curso completo por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

    Como consecuencia de lo anterior los precios públicos serán diferentes para los diversos grados de experimentalidad, siéndolo también según se trate de enseñanzas del primero o segundo grupo y de primera, segunda, o tercera y sucesivas matrículas.

    En este contexto normativo y en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Universidades de 7 de mayo de 1998, el presente Decreto fija los importes que han de satisfacer los alumnos por la prestación del servicio público de enseñanza universitaria, durante el próximo curso académico 1998/1999, con la aplicación de un incremento del 2% a las tarifas vigentes el pasado curso.

    Por lo que antecede y a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 9 de julio de 1998,

    DISPONGO:

    Enseñanzas

Artículo 1 º 1

Los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos y complementarios en las Universidades Públicas dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el curso 1998/1999 en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto.

  1. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de las respectivas Universidades.

Precios públicos

Artículo 2 º Enseñanzas renovadas. 1

En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los Anexos I y II y demás normas contenidas en el presente Decreto. En el caso de programas de doctorado el valor del crédito será el que figura en el Anexo II.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos del artículo 5.º del presente Decreto, los alumnos podrán matricularse: Bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, o bien, del número de materias, asignaturas o disciplinas o, en su caso, de créditos sueltos, que estimen conveniente. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 30.000 pesetas. No obstante, tal cuantía no se aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de...

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