DECRETO 173/1996, de 4 de julio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 1996/1997.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Educacion y Cultura |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha del Boletín: 10-07-1996 Nº Boletín: 132 / 1996
DECRETO 173/1996, de 4 de julio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 1996/1997.
La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece en su artículo 54.3.b) que las tasas académicas en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título oficial serán fijadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. Las correspondientes a los restantes estudios las fijará el Consejo Social de cada Universidad.
De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios, las tasas académicas a que alude el artículo 54 de la Ley de la Reforma Universitaria tendrán la consideración de precios públicos. Por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1989 de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, el establecimiento o la modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y del que en cada caso corresponda en razón de la materia.
El Real Decreto 907/1995, de 2 de junio, traspasa a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios en materia de Universidades.
En uso de las mencionadas competencias la fijación de los precios a satisfacer por los alumnos, durante el próximo curso académico 1996-1997, por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades públicas sitas en el territorio de la Comunidad Autónoma, se realiza conforme a los siguientes criterios básicos:
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La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:
Primero: Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno.
Segundo: Las no incluidas en el grupo anterior, o que estando incluidas en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.
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La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.
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La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir del crédito que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto de curso completo, por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.
Como consecuencia de lo anterior los precios públicos serán diferentes para los diversos grados de experimentalidad; siéndolo también según se trate de enseñanzas del primero o segundo grupo, y de primera, segunda, o tercera y sucesivas matrículas.
En este contexto normativo y en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 y 18 de junio de 1996, el presente Decreto fija los importe que han de satisfacer los alumnos por la prestación del servicio público de enseñanza universitaria, durante el próximo curso académico 1996/1997, con la aplicación de un incremento del 3, 8% a las tarifas vigentes el pasado curso.
Por lo que antecede y a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 4 de julio de 1996,
DISPONGO:
Enseñanzas
Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades públicas dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el curso 1996-1997 en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto.
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El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de las respectivas Universidades.
Precios públicos
En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter y validez en todo el territorio nacional cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas, se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los Anexos I y II y demás normas contenidas en el presente Decreto. En el caso de programas de doctorado el valor del crédito será el que figura en el Anexo II.
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Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos del artículo 5.º del presente Decreto, los alumnos podrán matricularse, bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, o bien, del número de materias, asignaturas o disciplinas o, en su caso, de créditos sueltos, que estimen conveniente. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 30.000 pesetas. No obstante, tal cuantía no se aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo precio total no supere la mencionada cantidad mínima.
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Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se...
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