STS, 11 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4230
Número de Recurso2539/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2539/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, de fecha 17 de febrero de 2003 -recaída en los autos 2188/1998, acumulado con el 2646/1998 -, que desestimó los recursos contencioso-administrativos deducidos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de junio de 1998, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de "Tasación conjunta para la obtención del suelo de la primera fase del área de reserva regional de suelo de la Corredoría-Este, en Oviedo".

Han comparecido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª Esperanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 17 de febrero de 2003 cuyo fallo dice:

"Desestimar los recursos contencioso administrativos nº 2188/98, interpuesto por la entidad SOGEPSA, representada por la Procuradora Dª María Victoria Vallejo Hevia, y nº 2646/98 interpuesto por la Procuradora Dª María Luz García García, en nombre y representación de Dª Esperanza, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias nº 660/98, de fecha 25 de junio de 1998, representado por el Abogado del Estado, resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone, sin hacer expresa condena de las costas del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de abril de 2003, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el primer motivo de casación se denuncia la inaplicación o aplicación defectuosa del artículo 30 de la Ley 6/1998, en relación con el Real Decreto 1020/1993 , y por no aplicar el método del valor residual, según obliga el artículo 27.2 en relación con el 28.4 de la Ley 6/1998 .

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se señale como justiprecio de la finca objeto de expropiación la cantidad de 28,19 ¤/m2, y se establezca como día de inicio para el cómputo de los intereses el del levantamiento del acta de ocupación que consta en autos de fecha 6 de noviembre de 1997.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 11 de julio de 2005 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite

CUARTO

En fecha 26 de julio de 2005 la representación procesal de Dª Esperanza formaliza su oposición al recurso de casación, en el que aduce existe, a su juicio, causa de desestimación por cuestión de la cuantía; y subsidiariamente, alega cuanto estima procedente, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la sociedad mercantil "Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGESPA) -entidad beneficiaria en el expediente de expropiación acordado por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias en el expediente de tasación conjunta para la obtención del suelo de la primera fase del área de reserva regional de la Corredoría-Este en Oviedo-, la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de diecisiete de febrero de dos mil tres del Tribunal Superior de Justicia, radicado en la referida Comunidad, que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la citada sociedad y la propietaria expropiada contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

SEGUNDO

La representación procesal de doña Esperanza se opone en su escrito de oposición a la admisión del recurso de casación formulado por la entidad recurrente por considerar que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que el justiprecio litigioso no alcanza la cuantía mínima de veinticinco millones de pesetas, pues en su hoja de aprecio solicitó un justiprecio de 57.835.792 pesetas con un 5 % de afección y el Jurado fijó un justiprecio de 49.140.759, por lo que existe una diferencia de 8.695.033 pesetas (52.258,20 euros).

Esta cuestión que como causa de inadmisibilidad del recurso que ya fue planteada en el trámite de admisión debe ser rechazada, pues como declaró este Tribunal en su resolución de diez de marzo de dos mil cinco, el recurso de casación fue promovido por la beneficiaria de la expropiación, por lo que la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración del bien expropiado señalada por aquella -21.287.200 pesetas- y el justiprecio fijado por el Jurado -49.140.759 pesetas- resultando así una cantidad que excede del referido límite legal para acceder a la casación.

TERCERO

Dos son los motivos de casación que la entidad recurrente interpone contra la referida sentencia; el primero de ellos, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sustenta en la vulneración por inaplicación o aplicación defectuosa del artículo 30 de la Ley 6/1998 en relación con el Real Decreto 1020/1993 , por considerar que el Jurado Provincial de Expropiación al igual que la Sala de instancia no han aplicado el método del valor residual que determina el artículo 27.2 en relación con el 28.4 de la citada Ley 6/1998 , ya que por la prueba pericial practicada en autos se desvirtuó la presunción de veracidad del Jurado por "el sencillo método de aplicación del valor residual, lo que no realiza la Sala de instancia al no deducir los gastos de urbanización del artículo 30 de la Ley 6/1998 ".

Este motivo de casación debe ser desestimado; ya hemos indicado que el Tribunal a quo rechazó los recursos contencioso-administrativos deducidos por el beneficiario de la expropiación y la propietaria-expropiada contra el acuerdo del Jurado de Expropiación.

En su razonamiento el Tribunal de instancia, precisó en el fundamento jurídico cuarto -literalmente transcrito en el escrito de interposición del recurso de casación- que: "Como se desprende de la prueba practicada no se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado, ya que la pericia de autos, aunque aplicando el método residual para la valoración, que es el aceptado por este Tribunal para este tipo de suelo y partiendo de que se trata de un suelo apto para urbanizar, lo que no se cuestiona, destinado a edificación de viviendas en la que ya se encuentra aprobado el Plan Especial que lo desarrolla, no puede aceptarse, pues aun manejando todos los parámetros concurrentes para su determinación y tenidos en cuenta por el Jurado en lo que se refiere al valor en venta de los locales de negocio y equipamiento, basándose en meras apreciaciones subjetivas y sin contraste objetivo alguno, parte de unos valores, incluso inferiores a los aceptados por la entidad recurrente, pese a lo cual, llega a un valor unitario ligeramente menor al establecido por el Jurado y muy inferior al interesado por los expropiados recurrentes, lo que determina que los recursos no puedan prosperar, sin que proceda atender a una prueba pericial practicada por otro perito en otros procesos distintos, y de cuya actuación se pide indique, el informante de estos autos, los errores aritméticos cometidos y se establezca el valor de los terrenos una vez efectuada la corrección, pues ello, en nada empece la pericia propia que ha de ser tenida en cuenta en estos autos".

De esta fundamentación fácilmente se aprecia que el Juzgador de instancia asume implícitamente el criterio sustentado por el órgano administrativo pericial y no se puede sostener que éste infringió el artículo 30 de la Ley 6/1998, pues el Jurado Provincial de Expropiación dedujo los gastos de urbanización, que estimó en 3.800 pts/m2, incluidos los derribos de las edificaciones preexistentes, y 760 pts/m2 por gestión y financiación, descontando el diez por ciento del valor resultante, como consecuencia del porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria.

En consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado, sin perjuicio de que la parte recurrente no impugna por los cauces adecuados la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia al aceptar el criterio del órgano administrativo tasador.

CUARTO

En el segundo motivo casacional denuncia la recurrente la infracción, se supone que al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que fueron considerados por el Tribunal de instancia para fijar como fecha de inicio del cómputo del derecho al cobro de los intereses la de 19 de enero de 1997, fecha en que se cumplían los seis meses desde la declaración de la necesidad de ocupación que el Tribunal de instancia entiende realizada con el Acuerdo aprobatorio de la reserva del suelo y delimitación del área efectuado el 18 de julio de 1996.

Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2.003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el presente caso, la necesidad de ocupación surge -según ya declaramos entre otras en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (recurso de casación 3295/2003 )- genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 6 de noviembre de 1997.

Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación.

Estimado el motivo de casación que se deja expuesto procede, en consecuencia, rectificar la sentencia recurrida en el único sentido de fijar como fecha del inicio de los intereses legales la de 30 de julio de 1997.

QUINTO

En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada en el particular que hemos señalado y fijar como dies a quo el día treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en este recurso de casación y en la instancia.

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de doña Esperanza, debemos estimar y estimamos el segundo motivo de casación aducido por la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres , que casamos y anulamos en el particular que hemos indicado, fijando como dies a quo a efectos del pago de los intereses el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, y consiguientemente, desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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