STS, 29 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8399
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3762/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Gonzalo , contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2094/93, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, de fecha 14 de diciembre de 1992, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 12 de julio de 1993, sobre fijación de cuota de producción lechera. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2094/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de fecha 14 de diciembre de 1992 confirmada en alzada por acuerdo del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 12 de julio de 1993, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Gonzalo se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de mayo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, por estimación de todos o alguno de los motivos consignados, se case y anule la sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su lugar, se dicte otra, por la que, en definitiva, se estime la demanda interpuesta y se fije como cantidad de referencia asignada a don Gonzalo la solicitada en el suplico de la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 4 de marzo de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 23 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se fundamenta, al parecer, en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) que la recurrente concreta en los siguientes términos: "por infracción de lo dispuesto en los arts. 25 y ss. del RD 1888/1992, en cuanto que estos últimos no han sido apreciados por la Sala de Madrid y, en su consecuencia, no se ha acogido lo solicitado por esta parte" (sic).

El motivo se razona en los siguientes términos: la sentencia recurrida basa su fallo en la ausencia de petición en vía administración de aumento de cuota láctea y en la falta de prueba de la causa de fuerza mayor; y frente a ello se argumenta, por un lado, que la impugnación de la cuota asignada ya supone disconformidad con ésta y, por tanto, solicitud de aumento de cuota, y, por otro, que la fuerza mayor es de apreciación judicial y que el ganado del recurrente viene padeciendo desde la campaña 89/90 una epidemia de diarrea vírica bovina, como se reconoce en los informes veterinarios oficiales.

SEGUNDO

El motivo de casación que acaba de exponerse, en síntesis, no puede ser acogido, por las siguientes razones:

  1. Lo que afirma la sentencia recurrida no es que no fuera solicitada en vía administrativa un incremento de la cuota láctea asignada, sino que tal aumento lo fuera con cargo a la reserva nacional, que es cosa distinta. O dicho en otros términos lo que califica el Tribunal de instancia como petición nueva, sobre la que no ha tenido oportunidad de pronunciarse la Administración y, por ende, no puede ejercitar la oportuna revisión jurisdiccional, es la concreta solicitud de imputación del incremento a la reserva nacional.

  2. En lo que se refiere a la fuerza mayor, la Sala de instancia constata y recoge, en su literalidad el certificado veterinario obrante en autos, pero entiende adecuadamente que por la falta de suficiente precisión no es posible llegar a conocer si la enfermedad de la que habla -diarrea vírica bovina BVD)- era imprevisible o, si prevista, era inevitable, ni tampoco si se adoptaron la medidas preventivas exigibles. Pero, especialmente, sobre la base exclusiva de dicho certificado no era posible llegar a la conclusión de que dicha enfermedad fuera la determinante de la disminución de la producción lechera en un 75% de la cantidad de referencia de 1985 que tenía asignada, y que es el porcentaje contemplado tanto por la norma como los actos administrativos impugnados para llevar a cabo la reducción de la cuota láctea.

TERCERO

Las anteriores razones justifican el rechazo del motivo de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber al motivo de casación invocado, por lo que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2094/93; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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