STSJ Navarra 573/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2006:789
Número de Recurso543/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución573/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 573/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña a veintiocho de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 543/2005, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de junio de 2005, que fija el índice de complemento de destino correspondiente a los puestos de trabajo a que se refieren los reconocimientos efectuados por varias resoluciones del Director de Recursos Humanos dle Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en función de los riesgos derivados de su nivel de exposición radiológica, siendo en ello partes: como recurrente Diana, representada por el Procurador/a D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y dirigido por el Letrado/a D. JOSE MARIA PASTOR SANZ; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por EL SR. ASESOR JURIDICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente recurso contencioso-administrativo, deducida frente al acto administrativo indicado en el encabezamiento de esta sentencia, contiene el siguiente suplico: "Se dicte sentencia por la que anulando y revocando en los que hace referencia a la recurrente el acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de junio de 2.005, se declare como no ajustado a derecho el criterio único contenido en el mismo, de tomar en consideración a los efectos de asignación del índice del Complemento de destino, exclusivamente el referido al riesgo o la peligrosidad concurrente en su puesto de trabajo de Celadora con destino en el Servicio de Radioterapia del Hospital de Navarra, asi como el establecimiento de dos índices posibles para tal puesto de trabajo y/o categoria profesional en función de la categoría A o B que se establece en el Acuerdo en cuestión, en función, a su vez, de un hipotético mayor o menor nivel de exposición radiológica, de tal forma que se declare que el índice que le corresponde no ha de ser inferior al 2, con los efectos retroactivos procedentes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por todo ello, con las consecuencias que conlleve en derecho, y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas. "

SEGUNDO

La Administración demandada, en su contestación, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Tramitados los autos conforme a las normas legales se declararon conclusos, señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de junio, acto en el que el Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ manifestó su voluntad de formular voto particular

Ha sido ponente el Ilmo sr don ALFONSO OTERO PEDROUZO, magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, adscrito a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo con base en el art 330.4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como bien conocen las partes, el presente recurso es sustancialmente idéntico al nº 553/05, que ha sido resuelto -en la misma línea que otros recursos similares- por la sentencia nº 552/06, de 21 de julio : en ese recurso nº 553/05 uno de los recurrentes, como la aquí demandante, era celador, razón por la cual, y siendo además los actos impugnados similares, debemos remitirnos al contenido de tal sentencia que ahora reproducimos:

"A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: En base a varias resoluciones estimatorias existentes tanto judiciales como administrativas el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea estimó en vía administrativa varias solicitudes presentadas por diverso personal, adscrito a unidades orgánicas en las que en principio concurrían riesgos similares a los que motivaron la estimación de las citadas pretensiones de asignación de complemento de destino. En concreto, el Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el Director Gerente del citado organismo autónomo dictaron resoluciones administrativas reconociendo el derecho de los interesados a la percepción del complemento de destino reclamado, pero remitiendo la determinación del concreto índice de complemento de destino correspondiente a cada puesto de trabajo al Gobierno de Navarra.

Mediante Acuerdo el Gobierno de Navarra, de..., se fijó el índice de complemento de destino correspondiente a los reconocimientos efectuados por las citadas resoluciones administrativas que a tal efecto distingue los citados NOMBRAMIENTOs del personal, así como la categoría A o B en la que se encuadran los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1419/2002, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba el Manuel de Protección Radiológica, conforme se especifica a continuación:

CATERORIA A

CATEGORIA B

NOMBRAMIENTO

INDICE

INDICE

Jefe de Servicio Asistencial

22

21

Jefe de Servicio Asistencial

18

17

Jefe de Unidad de Enfermeria

11

10

Facultativo Especialista Adjunto

10

9

ATS-DUE

6

3

Técnico Especialista

6

3

Auxiliar con funciones de Técnico

6

5

Auxiliar de Enfermeria

3

2

Celador

2

1

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y, se declare como no ajustado a Derecho el criterio único contenido en el mismo, de tomar en consideración exclusivamente, a los efectos de asignación del índice del complemento de destino, el referido al riesgo o la peligrosidad concurrente en sus puestos de trabajo de "Auxiliares de Enfermería en función de técnicos especialistas en radiodiagnóstico (T.E.R.)", así como el establecimiento de dos índices posibles para cada uno de los puestos de trabajo y/o categorías profesionales en función de la categoría A ó B que se establece en el inicial acuerdo en cuestión, en función, a su vez, de un hipotético mayor o menor nivel de exposición radiológica y por el contrario se declare que el índice que les corresponde no ha de ser inferior al 6, "Encargado de Vigilancia, limpieza en funciones de celador" y nivel 2, con los efectos retroactivos procedentes, basándose para ello en el art. 9 de la Ley Foral 11/1992. De acuerdo con dicha regulación, alegan los recurrentes, el complemento de destino viene a remunerar los puestos de trabajo en los que se dan las circunstancias que se expresan en los apartados A y B del citado art. 9 y que pueden concurrir de forma separada o conjunta. El Gobierno de Navarra ha tomado en consideración únicamente el apartado B, en función del nivel de riesgo concurrente en cada uno de los puestos de trabajo, ignorando la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias que se recogen en el apartado A) del art. 9 citado de la Ley Foral 11/1992. Por otro lado el acuerdo ahora recurrido de... introduce como dato novedoso el que la asignación de los diferentes índices a los interesados se hace mediante la concreta delimitación de dos criterios en virtud de los cuales se efectúa tal asignación, siendo los mismos su nombramiento y la categoría A) ó B) de exposición a riesgos radiológicos en los que se encuadre.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido, en base a la potestad discrecional de la Administración para fijar el complemento de destino, así como por haberse hecho tal asignación del complemento en base al riesgo radiológico a que está expuesto cada uno, para lo que se debe partir del Manual de Protección Radiológica aprobado por Resolución 1419/2002 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud y en base también al nombramiento efectuado que implica en dicha persona una especial preparación técnica e idoneidad profesional.

El primero de los motivos alegados en la demanda, Fundamento de Derecho VI, es que el Gobierno de Navarra ha tomado en consideración para remunerar a los recurrentes, únicamente lo dispuesto en el apartado b) del art. 9 de la Ley Foral 11/1992 ; es decir, en función del riesgo, ignorando la concurrencia de las...

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