STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 44/2006, interpuesto por la Entidad FERROVIAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de marzo de 2005, recaída en el recurso nº 275/2003 , sobre compensación de deudas tributarias; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la Entidad FERROVIAL, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 7 de septiembre de 2000, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT de fecha 19 de abril de 1999, en asunto relativo a denegación de compensación de deudas tributarias y cuantía de 89.298.840 pesetas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 18 de enero de 2006 .

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, preparó recurso de casación.

TERCERO

Por la recurrente (FERROVIAL, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 17 de mayo de 2005, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada en lo que a su parte desestimatoria se refiere, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Nacional, dando lugar a que se declare la procedencia de la compensación de deudas tributarias por los créditos correspondientes a intereses de demora procedentes de certificaciones de obra liquidaciones provisionales abonadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, expedientes nº 2023/88, 83/84, 2018/88, 2053/84 y 5/85.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 26 de mayo de 2005, y antes de admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, se dio traslado a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del mismo, conforme se refiere el punto 3 del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, y en relación con lo establecido en el punto 4 del art. 97 del mismo texto legal. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 14 de junio de 2005 , en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala de instancia, de fecha 29 de septiembre de 2005, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por Auto de la Sala de instancia, de fecha 13 de junio de 2005, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 2 de noviembre de 2005, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala dicte resolución por la que se inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 15 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se declaró improcedente la compensación de deudas tributarias por los créditos correspondientes a intereses de demora procedentes de certificaciones de obras y liquidaciones provisionales abonadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, cuyo período de carencia hubiese finalizado con anterioridad al 20 de octubre de 1989.

El Tribunal de instancia a la hora de determinar si la reclamación de los intereses de demora correspondientes a certificaciones y liquidaciones de obras estaban prescritos sentó la doctrina de que el día de inicio del devengo comienza, no desde la fecha de pago de la liquidación definitiva-tesis del recurrente-, sino desde la fecha en que finalizan los plazos de carencia establecidos legal y reglamentariamente, es decir, tres meses en las certificaciones y nueve en las liquidaciones provisionales.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación, que se contrae exclusivamente, como en el propio escrito de interposición se expresa, a que "se declare la procedencia de la compensación de deudas tributarias por los créditos correspondientes a intereses de demora procedentes de certificaciones de obra y liquidaciones provisionales abonadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, expedientes nº 2023/88, 83/84, 2018/88, 2053/84 y 5/85". Quedan, por tanto, fuera del recurso los otros pronunciamientos desestimatorios de la sentencia recurrida.

El recurrente considera infringido el artículo 53.2 de la ley 30/1992, de 26 de diciembre , y el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , acompañando como sentencias de contraste las siguientes:

- Sentencia Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 .

- Sentencia Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2002 .

- Sentencia Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2002 .

- Sentencia Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 .

- Sentencia Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2003 .

- Sentencia Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 .

- Sentencia Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2004 .

SEGUNDO

Debe examinarse en primer lugar, puesto que el Abogado del Estado excepciona la falta de identidad entre las sentencias de contraste y la que es objeto de este recurso, si se dan los presupuestos a que el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional condiciona la admisibilidad de este recurso.

Hay que admitir la casación, pues, aunque las sentencias de contraste se refieren a reclamaciones directas del pago de intereses derivados de contratos de ejecución de obras públicas, y en la sentencia impugnada se trata el tema de la compensación de esos intereses con deudas tributarias, hay que considerar que están resolviendo el mismo tema consistente en la determinación del "dies a quo" del plazo prescriptorio de cinco años, en relación a esos intereses de demora devengados como consecuencia de certificaciones de obra y liquidación provisional, ya que no debe olvidarse que la compensación es, según el art. 1195 y siguientes del Código Civil, un medio de pago, luego la pretensión principal en uno y otros supuestos no es otra que la del efectivo pago de dichos intereses.

TERCERO

El recurso debe ser estimado, pues la doctrina correcta es la contenida en las sentencias aportadas de contraste, debiendo computarse como fecha inicial del devengo el de pago de la liquidación definitiva, y no el de carencia para el pago de las certificaciones de obra o el de las liquidaciones provisionales. Esta doctrina ha sido recogida en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2003 , en la que se expresó lo siguiente:

"Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .

En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C.E .

Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.

La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.

Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.

Y debe declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal".

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de casación, y, conforme a lo establecido en el artículo 98.2 , resolver el debate planteado, y a este respecto, a parte de los otros pronunciamientos estimatorios de la sentencia que han quedado firmes, procede anular también por contrario a Derecho el acto recurrido, en lo que respecta a la compensación con intereses de demora por certificaciones de obras y liquidaciones provisionales de las mencionadas obras a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, contándose el plazo de prescripción desde el momento en que debieron abonarse las liquidaciones definitivas de tales obras, siendo acertados los razonamientos del Tribunal "a quo", en cuanto a que los intereses son debidos por imperativo legal, respecto de certificaciones y liquidaciones reconocidas por acto administrativo.

CUARTO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 44/2006, interpuesto por la Entidad FERROVIAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de marzo de 2005 , y debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 275/2003, declarando la nulidad parcial por su disconformidad a Derecho del acto recurrido, en cuanto no declara el derecho de la entidad recurrente a la compensación por deudas tributarias por los créditos correspondientes a intereses de demora procedentes de certificaciones de obra y liquidaciones provisionales abonadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias correspondientes a los expedientes referidos; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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