STSJ País Vasco , 16 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2698/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1078/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2698/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la denegación por silencio administrativo de la petición de revisión de oficio de las licencias de obras y de actividad otorgadas por el Ayuntamiento de Aretxabaleta a "Eólicas de Euskadi, S.A." para la construcción de un parque eólico en la sierra Elgea Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: FEDERACION GUIPUZCOANA DE MONTAÑA Y FEDERACION VIZCAINA DE MONTAÑA, representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER ZUBIETA y dirigido por Letrado.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE ARETXABALETA, representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado RAMON UGALDE.

- OTRO DEMANDADO: EOLICAS DE EUSKADI S.A., representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de diciembre de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la petición de revisión de oficio de las licencias de obras y de actividad otorgadas por el Ayuntamiento de Aretxabaleta a "Eólicas de Euskadi, S.A." para la construcción de un parque eólico en la sierra Elgea ; quedando registrado dicho recurso con el número 2698/99.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de las licencias de obras y de actividad otorgadas por el Ayuntamiento de Aretxabaleta para la construcción de pistas e instalación de aerogeneradores en la sierra de Elgea, por los defectos manifestados en su tramitación, en especial por la incorrecta información pública, falta de motivación, ausencia de fase de audiencia a los interesados, ausencia del informe de medidas correctoras y del informe de la Administración competente en materia de parques naturales, por ser además los actos contrarios a la Directiva 79/407/CEE a las prescripciones de las DOT, cuando regulan las actividades a realizar en los pastos montanos y basarse en un Plan, el Plan Especial de Elgea, nulo de pleno derecho por haberse tramitado de acuerdo con un procedimiento, el previsto en el art. 73.3.a) del RP, que no permite realizar la planificación de una infraestructura de este tipo. El Plan Especial es además contrario a las normas subsidiarias en vigor en el Ayuntamiento de Aretxabaleta en el momento de su aprobación. El Plan Especial no podría desplegar, aún en el supuesto de ser válido, eficacia alguna, al no haber sido publicado en el BOPV, que se ha limitado a recoger la aprobación del Consejero pero sin señalar el contenido del Plan.

TERCERO

En el escrito de contestación de los demandados, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o en su caso, se desestime en todos y cada uno de sus pedimentos y se declaren ajustados a derecho los acuerdos recurridos, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 6.3.01 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 09/12/02 se señaló el pasado día 10/12/02 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por las Federaciones Guipuzcoana y Vizcaína de Montaña se recurre en vía contencioso administrativa la denegación por silencio administrativo de la petición de revisión de oficio de las licencias de obras y de actividad otorgadas por el Ayuntamiento de Aretxabaleta a "Eólicas de Euskadi, S.A." para la construcción de un parque eólico en la sierra Elgea.

SEGUNDO

Que, en relación con la orden de 23 de diciembre de 1998 del Consejero de ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno VAsco que aprobó definitivamente el Plan Especial del Parque Eólico de Elgea, esta Sala dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso interpuesto y cuya fundamentación jurídica es la siguiente:

PRIMERO

Por Orden de 23 de diciembre de 1998, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, se aprobó definitivamente el Plan Especial del Parque Eólico de Elguea (BOPV 3.2.99).

La Federación Guipuzcoana de Montaña-Gipuzkoako Mendizale Federakundea, y la Federación Vizcaína de Montaña- Bizkaiko Mendizale Federakundea impugnan la Orden de 23.12.98.

Los motivos de impugnación son los siguientes: 1.- El Plan Especial de Elgea es nulo de pleno derecho por vulnerar la Directiva 79/409/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres, modificada por la Directiva 79/409 CE de la Comisión de 29 de julio de 1997. Sintéticamente expuesto, los recurrentes sostienen que: a) en las sierras de Urkilla-Elgea existen una serie de aves de las protegidas por la Directiva, como el alimoche, el tigre leonado, el águila culebrera etc. b) el mero hecho de su existencia obliga a declarar esta zona como zona ZEPA (zona de protección especial). La declaración de una zona de protección especial se basa exclusivamente en criterios de índole ornitológica. c) El Gobierno Vasco no ha declarado esta zona como ZEPA. Afectando el Plan Especial a una zona que contiene aves de las previstas en la Directiva, que debía haber sido declarada zona ZEPA, sin que se haya tenido en cuenta en la elaboración, el plan es nulo de pleno derecho, por contrario al ordenamiento comunitario. 2.- El parque eólico se sitúa en un pastizal montano, en el que las DOT prohíben la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica. Esta prohibición que se establece como orientación, tiene carácter vinculante, pudiéndose exceptuar su aplicación solamente cuando el uso prohibido sea compatible con la finalidad de la orientación (art. 8.4 LOTV), en este caso con la finalidad de protección del medio ambiente y del paisaje que establecen las DOT para los pastos montanos (capt. 8, aprt. 6.8.5.2; DOT 1997, 138 y 139).

La construcción del parque eólico iría contra estas finalidades. 3.- En las NNSS de Planeamiento no existe ninguna disposición que remita a un posterior Plan Especial; no se hace referencia en ningún momento a cuál sea la norma legal que permita la aprobación del Plan Especial impugnado. No encontraría amparo en el art. 76.3.a) del RPU, porque este precepto se dirige a la realización de servicios típicamente municipales, pero no permite acudir a él para realizar intervenciones que tengan como consecuencia definir un modelo territorial. 4.- Habiéndose iniciado el trámite para la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Aitzkorri por O. de 16.2.95 (BOPV 21.3.95), éste ha quedado paralizado en su tramitación. El Plan Especial impugnado iría contra las previsiones contenidas en el PORN, porque los aerogeneradores van en el límite de la divisoria de aguas, y afectan por una parte a zonas de conservación activa, zona de reserva, zona de protección y zona periférica. 5.- Unicamente se ha publicado el acuerdo aprobatorio del Plan Especial.

Tanto la Administración como Eólicas de Euskadi S.A. se oponen a las pretensiones impugnatorias.

1.- Las DOT hacen referencia a las energías renovables de forma genérica. Tanto la Ley 40/94 como la Ley 54/97 contienen una cláusula de coordinación con el planeamiento urbanístico. Las previsiones en relación con estas instalaciones son más propias de los Planes Territoriales Parciales que de las DOT. Los Planes Territoriales Sectoriales son subsidiarios de los PTP. Se alega que están en fase de redacción y elaboración los quince PTP, pero que no hay PTP aprobados definitivamente. Existe una planificación energética de la Comunidad Autónoma, contenida en el documento Plan 3E-2005, Estrategia Energética de Euskadi, aprobado por el Parlamento Vasco en Comisión el 29.5.97. Se sostiene que la aprobación del Proyecto no viene condicionada por la aprobación previa de un Plan Territorial Parcial o de Planes Territoriales Sectoriales. 2.- Se mantiene la adecuación del Plan Especial como instrumento de planeamiento. 3.- Se niega la vulneración de la normativa comunitaria. 4.- se niega la vulneración de las DOT: -la zona afectada no está calificada como pasto montano y el Parque Eólico no es una Instalación Técnica de Servicio de Carácter no Lineal-Tipo A. 5.- El PORN no está aprobado. 6.- La publicación de los instrumentos de planeamiento no afecta para nada a su validez.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta, resumidamente, lo siguiente: 1.- Por Orden de 24.2.98 del Consejero de Ordenación del Territorio Vivienda y Medio Ambiente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR