STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5454
Número de Recurso62/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 62/2.000 Sentencia nº : 635/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Irene sobre Prestaciones, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Junio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que Dª. Irene , mayor de edad (nacido el 4-II-1956) y vecino de Tolox (Málaga) se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº de afiliación NUM000 .

  2. ) Que la actora solicitó el día 28-VIII-1996 el reconocimiento y abono de la prestación a favor de familiares y el citado organismo tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 161996 por la que le denegaba la indicada prestación por no carecer de medios propios de vida en la fecha del fallecimiento del causante y no haber dependido económicamente del mismo en los dos años anteriores a la fecha del hecho causante.

  3. ) Que la actora no estando de acuerdo con la citada resolución formuló reclamación previa el día 22-XI-1996 que fue desestimada por resolución de 3-XII-1998.

  4. ) Que la demandante convivía hasta la fecha de su muerte el 9-VII-1996 con su padre D. Iván del REA con una base reguladora de 2.590 ptas. y con su madre Dª: Marisol que falleció el día 5-VIII-96 y le consta haber estado de alta en el RETA desde el 1- VI-1994 al 31-V-95, 214 días en 1994 y 151 días en 1995 y en el régimen general desde 1991 tan sólo ha trabajado 89 días. Encontrándose de alta en el Régimen Especial Agrario desde el 1-VIII- 1996.

  5. ) Que la demanda se presentó el día 9-II-1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entrando en las concretas vulneraciones normativas denunciadas, con carácter general se ha de reiterar una vez más que una razonable interpretación del art. 176.2 LGSS/1994 lleva a considerar -en hermenéutica flexible, acorde a la equidad y ajustada al espíritu de la norma- que la falta "de medios propios de vida" y la "dependencia económica" aludida por el citado precepto, así como la expresión "vivir a expensas" utilizada por la normativa precedente y complementaria, no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante (SSTS de 9 de noviembre 1992, 9 julio 1993, 19 julio 1993 y 27 abril 1994), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella dicha cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida (STS de 27 abril 1994); en más, de esta forma y por una razonable vía interpretativa, quedaría en muchos casos enervado -incluso- el requisito adicional de no tener derecho a pensión del Estado, Provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social, siempre y cuando su importe no alcance el SMI; aunque en este caso, obviamente ha de optar el beneficiario entre una y otra prestación, por aplicación de la incompatibilidad de pensiones establecida en el -hoy vigente- art. 122.1 TRLGSS (SSTS de 18 septiembre 1991 y 9 octubre 1991).

SEGUNDO

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