STSJ Navarra , 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:1797
Número de Recurso326/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00190 - 2 Rollo nº 2000/00326 Sentencia nº 330 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PRUDENCIO LANDIN MARTINEZ, en nombre y representación de DOÑA Remedios , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION EN FAVOR DE FAMILIARES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Remedios , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anule la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su lugar, se le declare el derecho a seguir percibiendo la pensión a favor de familiares a partir del 1 de octubre de 1999, dejando sin efecto la extinción producida con efectos de 1 de enero de 1997, así como decretar que no procede reintegrar la cantidad de 1.730.644 ptas. por el período reclamado, condenando a la demandada a estar y pasar por ello con el consiguiente abono de la prestación con los incrementos y revalorizaciones procedentes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Remedios , frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña Remedios , nacida el 3 de abril de 1.942, fue declarada pensionista en favor de familiares del Régimen General de la Seguridad Social (en concepto de hija de pensionista) con efectos económicos del 1 de julio de 1.993.- La cuantía de la pensión reconocida ascendió a 9.509 ptas. mensuales, la cual tras sucesivas revalorizaciones y, mejoras, alcanzó la cantidad de 44.733 ptas. en el año 1.997; 45.673 ptas. en el año 1998 y 46.496 ptas. en el año 1999.- SEGUNDO: El 10-5-99 el INSS requirió a la actora la aportación de copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los años 1.996, 1.997 y 1.998, las cuales fueron presentadas ante la Entidad.- Con la declaración correspondiente a los ingresos de 1.996 se comprueba que los ingresos percibidos por la actora salvo error u omisión, fueron los siguientes:

- Rendimientos del capital mobiliario .......2.076.677 pts. Total 2.976.677 pts. El salario mínimo interprofesional para trabajadores mayores de 18 años ha sido fijado para el año 1.997 en la cantidad de 66.630 ptas. al mes, que en cómputo anual supone una cuantía de 932.820 ptas.- TERCERO: En fecha 18-10-1.999, la Dirección Provincial del INSS dicta una Resolución por medio de la cual se puso en conocimiento de la demandante que se había adoptado el acuerdo de proceder de oficio a la Revisión de la pensión en favor de familiares que venía percibiendo por un importe de 46.496 ptas., señalándose como fecha de efectos la de 1-10-1999.- CUARTO: El 22-10- 1999 la Dirección Provincial del INSS resolvió iniciar el expediente de revisión de su pensión, a fin de determinar si procede la devolución de las cantidades que en su caso se hayan abonado de forma indebida.- En dicha resolución se establecía que los ingresos de la demandante en 1.996 superaban el tope legal para tener derecho al percibo de la pensión, instando por ello la extinción de la pensión en favor de familiares, y reclamando la cantidad de 1.730.644 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 1-1-97 y el 30-9- 1999.- QUINTO: El día 4-1-1999 la demandante dedujo reclamación previa frente a la resolución de 18-10-1999, y efectuó alegaciones frente a la decisión adoptada por resolución de 22-10-1999.- SEXTO: El 18-1-2000 el INSS, remitió a la demandante la siguiente comunicación: Ponemos en su conocimiento que esta dirección provincial, valoradas en su caso las alegaciones presentadas, ha tomado el acuerdo a la REVISION DE OFICIO de la pensión que percibe a través de este organismo, por las causas que a continuación se detallan: Extinción de la pensión en Favor Familiares, por superar los ingresos el salario mínimo interprofesional.- Como consecuencia de la citada REVISION han resultado las siguientes diferencias: Período: 01-01-97/3-09-99.- Diferencias a NUESTRO FAVOR: 1.730.644,- pesetas.- Pare el pago de esta cantidad, usted puede realizar el ingreso en la cuenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social en, Caja Ahorros de Navarra, oficina principal, justificantes, o proponernos la fórmula que desee para su cancelación. De no recibir contestación se enviará notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social.- Contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta dirección provincial, en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción de conformidad con lo establecido en el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (B.O.E. de 11 de abril).- SEPTIMO: El 22-2-2000, el demandante dedujo nueva reclamación previa que expresamente rechazada por resolución de 9-3-2000."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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