STS, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, de este Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3307/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Doña Rosario, Doña Ángela y Don Cornelio, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, -recaída en los autos 253/2003-, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Generalitat Valenciana, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, cuyo fallo dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángela, Dª Rosario y D. Cornelio, contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución del Director General para la Prestación Farmacéutica de 5 de abril de 2002, por la que se deniega a los demandantes la autorización para la apertura de sendas Oficinas de Farmacia en Valencia, solicitadas al amparo del supuesto legal previsto en el artículo 3º.1.a) del Real Decreto 909/1978 ; sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Doña Rosario, Doña Ángela y Don Cornelio, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintiocho de marzo de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Letrada de la Generalitat Valenciana, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día diecinueve de mayo de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día cuatro de noviembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres farmacéuticos, Doña Ángela, Doña Rosario y Don Cornelio, que en vía administrativa solicitaron al amparo del artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, autorización para la apertura de unas nuevas oficinas de farmacia en la ciudad de Valencia, recurren en casación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veinticuatro de febrero de dos mil seis, que les desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad de dieciocho de octubre de dos mil dos, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido frente a una anterior resolución de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica de cinco de abril, por la que se les denegó la autorización para la apertura de sendas oficinas de farmacia dentro del territorio de aquella Comunidad.

SEGUNDO

Coherentemente con las pretensiones de las partes contendientes, la Sala de instancia circunscribe y limita el objeto del recurso a determinar, conforme al artículo 3.1.a) del citado Real Decreto 909/1978, cuál era la población existente al tiempo en que se abrió al público la última oficina de farmacia, pues, según los demandantes, es suficiente acudir a la última renovación del Padrón Municipal de Habitantes, que tuvo lugar en el año mil novecientos ochenta y seis; mientras que según la Administración demandada, tal cómputo, por el incremento de cinco mil habitantes, debe efectuarse conforme a los datos de población existentes en mil novecientos noventa, año en que se efectuó la última apertura de una oficina de farmacia en la ciudad de Valencia.

Y, en base a este planteamiento, el Juzgador, se refiere a una reiterada doctrina jurisprudencial, -que no concreta- considera que <>

TERCERO

Contra la citada sentencia se aducen por la representación procesal de los recurrentes cuatro motivos de casación; el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y vulneración de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, y 120.3 y 24 de la Constitución por incongruencia omisiva de la sentencia; y, los restantes motivos, por "error in iudicando", respectivamente, se sustentan, en la conculcación de los artículos 5.4 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, 14 y 24 de la Constitución - segundo motivo-; en la interpretación errónea del artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por no tener en cuenta la Sala de instancia el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio -tercer motivo- y por infracción del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 317.6 del citado cuerpo legal -cuarto motivo-.

CUARTO

Sostienen los recurrentes en la articulación y formulación de su primer motivo casacional que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, pues, no da respuesta a una de las alegaciones formuladas en su escrito fundamental de demanda acerca de la aplicación del criterio interpretativo sostenido en torno al artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, cuando en la sentencia de la propia Sala, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco -recaída en los autos 3597/1993- se resolvió de forma distinta un supuesto de hecho idéntico al planteado en aquel proceso.

Este motivo debe ser desestimado; la congruencia no exige una completa y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los fundamentos del fallo de la sentencia, pues teniendo atribuida los tribunales una libertad dialéctica de desarrollo de su tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, la congruencia existe cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas desarrollados en el recurso; y, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia fundamentó su "ratio decidendi" en una doctrina jurisprudencial contraria a la sentencia que invocan los recurrentes acerca de la forma de computar el incremento de cinco mil habitantes entre la última apertura de una oficina de farmacia y la nueva.

QUINTO

El segundo motivo de casación, aunque se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, está relacionado con el que hemos examinado, pues los recurrentes partiendo de que la sentencia impugnada no sigue el criterio de la propia Sala, según había sido establecido en la sentencia número 1006/1995, de dieciocho de noviembre, consideran que se infringieron los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 y 24.1 de la Constitución, en cuanto que el Tribunal cambió de criterio interpretativo sin razonamiento alguno.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues, si bien es cierto que la Sala de instancia no mencionó expresamente en sus razonamientos a su anterior sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, implícitamente se refirió a ella, al fundar su "razón de decidir" en la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que a efectos del artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, el incremento real de la población debe computarse entre la última apertura de una oficina de farmacia y la petición de otra nueva; doctrina que es contraria a la invocada en la sentencia de la propia Sala.

De ahí, no podemos afirmar que se conculcasen por el Juzgador los preceptos que se invocan, máxime cuando el pronunciamiento o fallo de su sentencia se fundamenta en que <>.

SEXTO

En el tercer motivo de casación, se fundamenta en la errónea interpretación del artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ya que, según los recurrentes, la Sala no tuvo en cuenta la redacción vigente en mil novecientos noventa, y consiguientemente, a su juicio, confunde la renovación del Padrón Municipal (que establecía las cifras de población de derecho y de hecho municipal y se efectuaba cada cinco años), con la revisión anual del Padrón Municipal, que se realizaba al uno de enero de cada año, y se refería sólo a la población de derecho.

Este motivo también debe ser rechazado, pues, la Sala de instancia, como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, declara como hecho probado, que no consta, cuál era la población real de la ciudad de Valencia en la fecha inicial, dado que los actores se limitaron a aportar un certificado relativo a la renovación del último censo municipal que databa de mil novecientos ochenta y seis, cuando debió aportarse el correspondiente a la rectificación del referido censo en el año mil novecientos noventa, cuando se autorizó la última oficina de farmacia.

SEPTIMO

El cuarto y último motivo de casación se sustenta en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico relativas a la apreciación de la prueba y en concreto los artículos 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación el 317.6 de la citada Ley, pues, según los recurrentes, obran en el expediente unos certificados del Instituto Nacional de Estadística de cinco de septiembre y doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que respectivamente acreditan que la población de hecho en Valencia era de setecientos treinta y ocho mil quinientos setenta y cinco, y de setecientos setenta y siete mil cuatrocientos veintisiete habitantes.

Este motivo también debe ser rechazado, pues, declarado como hecho probado; que los demandantes no acreditan la población inicial de la ciudad de Valencia en el momento que se instaló la última oficina de farmacia; tales certificaciones relativas a la renovación del último censo municipal se referían al año mil novecientos ochenta y seis, cuando debió aportarse la correspondiente certificación a la rectificación del censo en el año mil novecientos noventa, y esta valoración de la prueba, no ha sido desvirtuada por los recurrentes toda vez que aquellas certificaciones acreditan que la última apertura de oficina de farmacia fue la de Doña Edurne, el día quince de junio de mil novencientos noventa y uno, y que la última renovación del censo era la referida al uno de abril de mil novecientos ochenta y seis -folios 74 y 75 del expediente-.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas de este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el párrafo tercero, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000€) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángela, Doña Rosario y Don Cornelio, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de veinticuatro de febrero de dos mil seis -recaída en los autos 253/2003-; con expresa condena a los recurrentes de las costas de este recurso, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico octavo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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