STSJ Aragón , 24 de Enero de 2000

ECLIES:TSJAR:2000:94
Número de Recurso324/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 324/96 SENTENCIA NÚMERO 43/2000 En Zaragoza a 24 de enero de 2000, habiendo visto los presentes autos el ILMO. SR. D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR, Magistrado en comisión de servicios adscrito a esta Sección Tercera -de refuerzo- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida como órgano unipersonal al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de Julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso Recurrente D. Isidro representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y defendido por el Letrado D. Alejandro Arregui de las Heras.

Demandado la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Manuel Guedea Martín.

Codemandada Dª. Valentina representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y defendida por el Letrado D. María Angel Fanlo Basail.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 30 de enero de 1996 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza de 28 de junio de 1995 que deniega la autorización para trasladar la oficina de farmacia del recurrente de su actual emplazamiento en AVENIDA000 s/n, a la AVENIDA001 , NUM000 portal NUM001 , en Tarazona.

TERCERO

Interposición del recurso el 15 de marzo de 1996.

Demanda el 11 de junio de 1996.

Contestación a la demanda por la Administración demandada el 2 de mayo de 1997.

Contestación a la demanda por la codemandada el 5 de junio de 1997.

Apertura del proceso a prueba el 6 de junio de 1997.

Proponiéndose por la parte recurrente confesión judicial de la codemandada, documental oficio al Colegio Oficial de farmacéuticos de Zaragoza, al Ayuntamiento de Tarazona, al Obispado de Tarazona, Jefatura Provincial de Sanidad, Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección Provincial del INSALUD, Registro de Propiedad Industrial y Patentes, Previasa y Maz, Pericial a practicar por farmacéutico y Pericial a practicar por Arquitecto y con el resultado que obra en autos.

Practicándose por la codemandada, confesión judicial del actor y documental al Ayuntamiento de Tarazona.

Conclusiones de la parte recurrente el 19 de septiembre de 1997.

Conclusiones de la parte demandada el 27 de octubre de 1997.

Alegaciones tras la práctica de prueba para mejor proveer el 3 y 16 de Abril Por Acuerdo del Presidente de este Tribunal se constituyó la Sección Tercera -de refuerzo- asignándose el conocimiento del presente recurso a la misma. Se nombró en consecuencia nuevo ponente y se acordó al tratarse de un asunto atribuido a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, que la resolución del mismo se haría constituyéndose la Sala con un solo Magistrado.

Por Providencia de 24 de enero de 2000 quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad acto recurrido.

  2. Reconocimiento situación jurídica individualizada, consistente en que se autorice al recurrente al traslado de farmacia solicitado.

  3. Imposición de costas a la Administración demandada.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

  1. Las resoluciones administrativas combatidas deniegan el traslado voluntario de la oficina de farmacia solicitada, por que consideran que la pretensión que insta aún cuando cumple los requisitos establecidos en el art. 7 del 909/78 de 14 de abril , que regula el establecimiento, transmisión e integración de las oficinas de Farmacia, constituye un abuso del derecho y un ejercicio antisocial del mismo vedado por el art. 7.1 del Código Civil . La resolución del Colegio alega que trasladar la farmacia a una oficina que se encuentra a 56,10 metros del único Centro de Salud de la Seguridad Social, conllevaría una alteración sensible de las otras farmacias de la localidad, vulnerando la proporción habitantes farmacia. La resolución de la Diputación General de Aragón une al anterior razonamiento el hecho de que el recurrente se traslada a una zona del municipio que está en los límites del núcleo en que fue autorizada, pasando de servir a una población de 1010 habitantes en el sector a otra de 189 habitantes, concluyendo que con el traspaso sólo se busca una mayor clientela sin mejorar el servicio.

  2. El recurrente sin embargo justifica su petición al amparo del art. 7.4 del Decreto 909/78 en que a pesar de que su oficina fue abierta en atención a lo dispuesto en el art 3. 1.b del citado Decreto , (núcleo de población de al menos dos mil habitantes) justificó el traslado por que fue abierta en ese núcleo otra oficina por el régimen normal (oficina de la Sra. Eva ahora regentadas por la codemandada Sra. Valentina) y que la proximidad con esta oficina resta clientela al recurrente.

  3. Niega que pueda configurarse su petición como constitutiva de una abuso de derecho y que sólo busque la proximidad con el Centro de Salud. Alega que ahora también es la oficina más cercana, que su local es insuficiente para realizar convenientemente las guardias y para instalar un laboratorio de productos cosméticos del que tiene concedidas diferentes marcas, que no existen locales vacíos en la zona para trasladar su farmacia y que en cualquier caso la situación cercana a un Centro de Salud, no tiene por que en sí misma generar practica abusiva como ha reconocido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 30 de junio de 199 5.

d)Niega igualmente que la zona a la que se pretende trasladar tenga sólo esa población y que con ello se perjudique el servicio de dispensación de fármacos. La zona ahora está compartida con la oficina de la Sra. Valentina y no quedará desatendida, además se trata de una zona en expansión, donde se supone crecerá urbanísticamente la ciudad.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada y de la codemandada.

  1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

  2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

  1. El recurrente se traslada al local solicitado exclusivamente por que se encuentra enfrente del Centro de Salud. No acredita ninguna otra circunstancia que le obligue a trasladarse de local, ni que el actual sea insuficiente, tiene la superficie mínima de 60 metros, ni que no existan otras zonas dentro de su núcleo para trasladarse.

  2. Esta petición debe calificarse como abusiva pues conllevará una evidente competencia desleal y una desproporción en los ingresos de los otros farmacéuticos, pues no puede olvidarse que la medicina pública es la que más fármacos prescribe.

  3. Esta petición debe denegarse por que conlleva una merma en la calidad del servicio al pedir el traslado a una zona prácticamente deshabitada y sin habitantes dejando desatendida otra.

  4. En cualquier caso no puede admitirse el traslado pues a diferencia del supuesto previsto en la STS citada por el recurrente aquí no estarnos ante un traslado voluntario, sino especial (art 7.4 del Decreto 909/78).

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debe en primer lugar calificarse la petición de traslado de la oficina de farmacia del recurrente, a los efectos de aplicarle uno u otro régimen jurídico.

Se trata, el recurrente no lo discute, dado que así fue solicitado al Colegio en vía administrativa de un traslado, pudiéramos llamar especial, previsto en el art. 7.4 del Decreto 909/78 . La oficina del recurrente fue abierta en base a lo dispuesto en el art. 3.1.b y por tanto y en principio según el citado artículo 7.4, no cabría autorizar el traslado. Sin embargo en la propia instancia se justifica la petición por que en la zona de influencia de su farmacia, se trasladó con posterioridad una farmacia abierta en régimen normal, la de la codemandada Sra. Valentina , lo que permitía el traslado de conformidad a la excepción prevista en la citada norma "salvo en caso de que éstas se vean afectadas por traslados de Oficinas de Farmacias abiertas en régimen normal".

Así lo entendió el Colegio Oficial que ningún reparo por aplicación del citado artículo, puso a la petición y la Administración autonómica fiscalizando el acto recurrido. Por tanto habrá que indicar que aún cuando estamos en presencia de un traslado especial, por aplicación de la excepción prevista en la citada norma, éste no precisa de más requisitos que los exigidos para los traslados voluntarios (art. 7.1 y 2).

Es igualmente relevante determinar que a la fecha de la petición de traslado, evidentemente no le era de aplicación lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley 4/99 de 25 de marzo de Ordenación Farmacéutica de Aragón , en atención a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera .

SEGUNDO

Aunque como ha quedado expresado anteriormente, la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos denegó la autorización exclusivamente por que esta constituía un abuso del derecho al solicitar el traslado a un local cercano a un Centro de Salud, lo que conllevaba una disminución de los ingresos de los restantes farmacéuticos de Tarazona y un equivalente aumento de los del peticionario la Administración autonómica también considera causa de denegación y en este recurso ha tomado carta de naturaleza como causa impeditiva del traslado, el hecho de que el lugar elegido por el recurrente se encontrase en una zona limítrofe del núcleo a donde le fue concedida la apertura de farmacia. Pues bien es evidente que éste segundo razonamiento, como más tarde veremos, y así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal...

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