STSJ Cataluña 370/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2005:5637
Número de Recurso1163/2002
Número de Resolución370/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGASD. ENRIQUE GARCIA PONS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1163/2002

SENTENCIA Nº 370 /2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría y asistido por la Letrada Dª. Sonia Devesa Rius, contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Advocat de la Generalitat, y como codemandados D. Victor Manuel, D. Luis Angel, Dª. Alicia, D. Tomás y Dª. Julia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucula Puig y asistidos por la Letrada Dª. María Dolores Pardo Teruel. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat, de fecha 24 de abril de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra la Resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat, de fecha 24 de abril de 2002, por la que se resolvió "Desestimar el recurs d'alçada interposat pel senyor Blas contra I'acord de la Junta de Govern del Col·legi de Farmacèutics de Barcelona, pres en sessió de 25 de setembre de 2001, que desestima les sol· licituds presentades I'any 1999 i 2000 per instal·lar una nova oficina de farmàcia a I'àrea bàsica de salut "Sant Feliu de Llobregat-2", i que es relacionen en aquest acord i, denegar en conseqüència, I'autorització per a I'obertura d'una nova oficina de farmàcia en aquesta àrea bàsica de salut."

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda que "lo único que debe probarse es la concurrencia de la población exigida por la normativa aplicable al caso", añadiendo que "Tal como ha reconocido nuestro Tribunal Supremo, la certificación de la población censada no es dato concluyente para una presunción numérica de población iuris et de iure, sino iuris tantum, asequible, por tanto, a la prueba en contrario sobre población efectiva. Está claro que para que se tenga en cuenta el número de los habitantes de hecho el solicitante deberá acreditarlos mediante prueba adecuada. Mi representado intentará, pues, probar ante este Tribunal que en el dies a quo de la solicitud existía la población real exigida normativamente para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa de apertura de Oficina de Farmacia en el Área Básica de Salud número dos de Sant Feliu de Llobregat. Atendiendo, fundamentalmente y como factor decisivo, al número de viviendas existentes a primero de enero de 1999", para terminar solicitando la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento del derecho de D. Blas a instalar una nueva oficina de farmacia, al amparo de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la ley 31/1991, en el municipio de Sant Feliu de Llobregat, en el Área Básica de Salud número dos.

La Administración demandada alega la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, por entender que los actos impugnados se ajustan a Derecho, pedimento este último compartido por la parte codemandada.

TERCERO

Así, pues, procede determinar en el presente litigio, como cuestión de previo pronunciamiento, sobre la causa alegada de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del presente recurso, a tenor de lo contemplado en el artículo 46, en relación con el artículo 69.c), de la Ley Jurisdiccional, en tanto en cuanto preceptua que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, toda vez que la Resolución impugnada fue notificada a la parte actora el día 10 de mayo de 2002 y el presente recurso se interpuso el día 11 de julio de 2002.

La causa de inadmisibilidad alegada no puede prosperar, según reiterada jurisprudencia, entre otras, STS, de 28 de abril de 2004, en la que, con remisión a la STS, de fecha 2 de diciembre de 2003, se explicita que "La tesis mantenida por la parte recurrente en el recurso de casación no es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala:

  1. La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso núm. 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

  2. La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/98, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las...

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