STS, 7 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3213
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5527/96, interpuesto por Dª Marí Jose , que actúa representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 281/93, en el que se impugnaba el acuerdo de 16 de marzo de 1993 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de mayo de 1992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, que denegó la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Castilleja de la Cuesta, (Sevilla).

Siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y D. Joaquín , representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Marí Jose , por escrito de 15 de julio de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 16 de marzo de 1993 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de mayo de 1992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, que deniega la apertura de una farmacia en Castilleja de la Cuesta (Sevilla), y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de diciembre de 1.995, que es del siguiente tenor: " Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Marí Jose contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 17 de mayo de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 24 de mayo de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo de impugnación expuesto en el cuerpo de este escrito, revoque la sentencia recurrida y otorgue la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el lugar solicitado por mi representada. En base al siguiente motivo de casación: al amparo del artículo 95.4 de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, la sentencia impugnada se funda en que el lugar elegido para la instalación de una nueva farmacia no reúne los presupuestos necesarios para calificarlo de núcleo de población, es evidente, que con dicha sentencia se esta vulnerando el artículo 14 de la Constitución y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que en otros supuestos bastante similares, se ha otorgado autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia, al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, pues el concepto de núcleo de población ha de ser dibujado con un sentido flexible y finalista, que permita realizar los objetivos constitucionales, entre los cuales, ha de destacarse la mejor atención a la salud de los ciudadanos. Y, además, lo que definirá el núcleo de población, no son las características físicas o materiales de la zona donde se asiente la población, ni tampoco la concentración o dispersión de sus habitantes, lo que realmente ha de caracterizar al núcleo, es la nota finalista de integrarse por un conjunto de personas para las que la asistencia farmacéutica ofrezca alguna dificultad superior a la normal y ordinaria, criterio este, que ha sido recogido en las sentencias de 28 de febrero de 1.989 y 13 de marzo de 1.989. Por ello consideramos que al denegar la autorización para la apertura de la nueva farmacia se ha violado el referido principio de igualdad, así como tampoco se ha tenido en cuenta la abundante jurisprudencia existente en el mismo sentido.

CUARTO

D. Joaquín , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso interpuesto.

QUINTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se confirme la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

SEXTO

Por providencia de 11 de Febrero de 2.002, se señaló para votación y fallo el día treinta de abril del año dos mil dos fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marí Jose , y confirmó por ser conformes a derecho, el acuerdo de 16 de marzo de 1993 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de mayo de 1992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, que denegó la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Castilleja de la Cuesta, (Sevilla), en base a los siguientes fundamentos: se solicito la apertura de la nueva oficina de farmacia al amparo del supuesto excepcional contemplado en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, y las resoluciones impugnadas basan su negativa en la circunstancia de que el lugar elegido no constituye núcleo de población; concepto que ha sido matizado por la doctrina jurisprudencial con diferentes calificativos y que debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, en función de la realidad social, así, la instalación de establecimientos farmacéuticos es un problema que gira en torno a dos intereses perfectamente diferenciados, y en cierta dosis antagónicos, de un lado, el interes centrado en el principio de libertad de comercio y en el mejor, mas asequible y mas próximo servicio farmacéutico al ciudadano factores que cristalizan en el principio "pro apertura", principio que debemos poner en conexión con la protección de la salud humana como bien superior (artículo 48 de la Constitución) y la protección de la libertad de empresa (artículo 38 del mismo texto). Frente a este grupo de intereses, nos encontramos con la existencia de otro tipo de intereses -no menos legítimos-, defendidos por el coadyuvante de la Administración, y que en cierto modo se enfrentan a los anteriores. En torno a este conflicto de intereses se debate hoy la interpretación jurispudencial y la solución evoluciona, aunque de forma paulatina, a favor de la idea de amplitud y libertad, sobre estas bases, de las pruebas practicadas resulta que el lugar elegido no reúne los requisitos precisos para calificarlo como núcleo de población, así, mientras en un principio se exigía la existencia de un enclave perfectamente individualizado y separado del resto de la población por barreras significativas, naturales o artificiales, actualmente, es suficiente con la existencia de un enclave homogéneo con características propias, en el que la efectividad de las barreras cede ante la conveniencia de un mejor servicio farmacéutico; en el caso de autos, la demandante ha elegido una determinada zona de Castilleja de la Cuesta, que no tiene - absolutamente ninguna- individualidad, respecto del resto del pueblo, como lo prueba el hecho de que en su solicitud inicial identifica el lugar elegido como la sección 1ª y sección 2ª, y resulta del plano que obra al folio 3 que los limites del pretendido núcleo son vías urbanas de la localidad sin el menor signo diferenciador".

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, entrar en el análisis de la cuestión preliminar alegada por D. Joaquín , en el sentido de que el recurso de casación carece de fundamento, pues se articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, y el único precepto que se dice infringido es el artículo 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad. Cuando de un modo tangencial, casi soslayandolo, se refiere al artículo 3.1.b) del RD 909/78 no se enfrenta al mismo concretando en que puntos o conceptos lo considera infringido. Efectivamente, no se especifica, más allá de esa general referencia, de qué manera y en qué medida la sentencia que se impugna contradice el principio de igualdad para cuya eficaz aplicación se exige partir de supuestos de hecho substancialmente idénticos que, sin embargo, reciban un tratamiento legal injustificadamente desigual. Faltando los requisitos que exige la Jurisprudencia para dotar de virtualidad casatoria al motivo, los argumentos desarrollados al amparo del mismo no pasan de una generalización teórica, sin descender al caso concreto y exponer las razones por las cuales, negar la apertura de la farmacia solicitada se ha de convertir en una irrazonable discriminación.

TERCERO

Pero es que además, y aunque no resulte ya necesario, no está demás significar que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Marí Jose , se limita a señalar, entre otros extremos,: "... por medio del presente escrito manifiesto la intención de interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo correspondiente del Tribunal Supremo contra la referida Sentencia conforme faculta el artículo 93 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, tras la reforma operada por la Ley 10/92 de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Que en el presente recurso se dan los requisitos establecidos tras la mencionada reforma procesal para interponer recurso de casación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 96 del mismo texto legal, manifestamos la intención de interponer dicho recurso ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues nada se dice acerca de la legitimación del recurrente, temporaneidad de la preparación y ni siquiera se alude al artículo 95.1 de la ley de la Jurisdicción, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación, en este sentido, las Sentencias de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2000, 11 de junio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 2001 y 30 de enero de 2002.

CUARTO

Por último se ha de significar que si se hubiera podido entrar en el análisis del motivo de casación, también se hubiera desestimado, pues cuando se invoca la vulneración del artículo 14 de la Constitución, es obligado referir los datos y circunstancias concretas del otro u otros supuestos que se pretenden comparar y no meramente referir, como se hace, que en otros supuestos, no se sabe cuáles, que se dicen iguales, se ha autorizado la farmacia. Sin que esté demás agregar, que esta Sala para la apertura de farmacias al amparo de artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, ha exigido y exige la existencia de algún obstáculo o elemento que obligue a los usuarios del núcleo propuesto, a soportar un plus de peligrosidad, penosidad o dificultad superior a lo normal.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marí Jose , que actúa representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.995, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 281/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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