STSJ Cataluña , 28 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2005:5373
Número de Recurso1345/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 1345/2002 SENTENCIA Nº 367/2005 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por DOÑA Margarita , representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el Letrado DON MARTÍ PEYA LLACH, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada DON Gustavo , representado por el Procurador DON FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA y dirigido por la Letrada DOÑA CONSOL RUL CARRERA. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Lleida, de 8 de agosto de 2001, y del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de 28 de junio de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las resoluciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugnan el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Lleida, de 8 de agosto de 2001, que aprueba los méritos de don Gustavo , concediéndole 1,9 puntos, y de doña Margarita , concediéndole 0 puntos, y se da un término de tres meses para que don Gustavo designe local donde pretenda instalar la oficina de farmacia, y la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de 28 de junio de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquél acuerdo.

SEGUNDO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, el alcance que debe darse a la expresión "encomendar al Colegio de Farmacéuticos de LLeida la continuación de la tramitación del expediente", que se contiene en el apartado tercero de la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de 4 de mayo de 2001, que estima el recurso de alzada interpuesto por don Gustavo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Lleida, de 19 de octubre de 2000, que había denegado la solicitud de autorización de una nueve oficina de farmacia en el ABS "Lleida-4" a doña Margarita y a don Gustavo .

TERCERO

Tanto la Administración de la Generalidad como la parte codemandada sostienen que el Colegio de Farmacéuticos de LLeida debía aplicar el baremo de méritos que establece el Decreto 173/1992, de 4 de agosto , como así hizo reconociendo la prioridad a don Gustavo , sobre la base de que si bien la parte dispositiva de la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social no menciona de manera expresa la palabra "baremo de méritos", no se puede deducir lo contrario ya que en la parte expositiva se explicita que el Colegio de Farmacéuticos debe requerir a los solicitantes para que aporten méritos y circunstancias a fin de establecer el orden de prioridades, sin que la actora interpusiera recurso contencioso-administrativo contra la misma.

CUARTO

La parte actora considera que la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de 4 de mayo de 2001, autorizando la farmacia no se pronunció sobre la forma y modo de determinar la prioridad entre los dos solicitantes, toda vez que la parte dispositiva se limitaba a encomendar al Colegio de Farmacéuticos de Lleida la continuación del expediente, siendo de todo punto improcedente interponer un recurso contencioso-administrativo contra los fundamentos jurídicos de una resolución administrativa que es favorable.

QUINTO

La resolución de la controversia debe tener en cuenta los siguientes datos: a) El acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Lleida, de 19 de octubre de 2000, que deniega la solicitud de autorización de una nueve oficina de farmacia en el ABS "Lleida-4" a doña Margarita y a don Gustavo , tras mencionar el artículo 7.3 in fine, de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre , de ordenación del sistema farmacéutico de Cataluña, que dice que si el procedimiento se ha iniciado a instancia de uno más farmacéuticos tienen prioridad los que han presentado la primera...

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