Familia

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas1519-1529
Prueba del matrimonio y de la filiación:

Problema de si cabe acreditar tales estados por las referencias que a la condición de las personas hacen las partidas de matrimonio o filiación posteriores; la interpretación del artículo 327 del Código Civil. PRUEBA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN: El artículo 1.214 del Código Civil: Carrillo de Albornoz contra Ramírez de Saavedra y Ministerio Fiscal (Sentencia de 16 de junio de 1970).

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Doctrina de la sentencia: El problema de si las referencias consignadas en las partidas sacramentales o del Registro, ajenas al acto inscrito, tienen validez como prueba lo ha resuelto la doctrina constante de esta Sala: de tales declaraciones no puede certificar el empleado del Registro y se requiere otra prueba, cualquiera que sea, conforme al artículo 327 del Código Civil, también mantenido por el artículo 1.218 del Código Civil. La prueba de los hechos constitutivos de la acción, la genealogía del actor, tuvo que hacerla éste conforme al artículo 1.214 del Código Civil, y al no hacerlo, la demanda ha quedado sin justificación suficiente.

Antecedentes: El actor pretendió se declarase preferente y de mejor derecho su genealogía, al objeto de ostentar el título nobiliario de marqués de . Se basaba en los argumentos siguientes: Que dicho título fue creado en 1864, habiendo después caído en caducidad (sic); caducidad alzada por Decreto de 1953 a favor del señor A.; contra dicho señor A., la hoy demandada inició un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, resuelto a favor de dicha señora; el actor también se dirigió contra el señor A., consiguiendo, asimismo, sentencia favorable declaratoria de su mejor derecho frente al poseedor administrativo del título; que en la actualidad está indeciso cuál de los dos vencedores del señor A. tenía un mejor derecho frente al otro, lo que pretende dirimir con esta litis; que la genealogía del actor es de mejor y preferente derecho, ya que el demandante es descendiente directo del concesionario y la demandada tan sólo ostenta un parentesco colateral; que justifica dichos hechos con las correspondientes partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, a excepción de las partidas de matrimonio de su abuela paterna y de nacimiento de su padre, las cuales suplía con las partidas de matrimonio de los padres del actor y del nacimiento de éste, que contenían referencias a tales hechos.

La demandada compareció y se opuso a la demanda, suplicando se dictase sentencia desestimatoria. Lo propio hizo el Ministerio Fiscal.

El Juzgado desestimó en todas sus partes la demanda.Page 1520

La Audiencia, revocando la sentencia del Juzgado, dictó sentencia por la que, estimando la demanda, declara ser mejor y preferente el derecho genealógico del actor frente al de la demandada para usar y ostentar la dignidad nobiliaria de... con todos los honores y preeminencias a ella inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

La demandada interpuso recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo por violación una reiterada doctrina legal y lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil a sensu contrario.

  2. Por violación del principio adore non probante, rcus est absolvendus, convertido en doctrina legal, constantemente reiterada.

  3. Por violación, por no aplicación, de la doctrina legal relativa a la carga de la prueba.

  4. Por infracción, por aplicación indebida, del artículo 5.° del Decreto de 4 de julio de 1948, de la Ley 2.a, título XV, partida 2.a, y de los artículos 60 y 61 de la Constitución de 1876.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que es ponente el Magistrado don Juan Antonio Linares Fernández, declara haber lugar al recurso de la demandada, sentando la siguiente doctrina:

Considerando: Que el problema que el recurso plantea es exclusivamente de apreciación de la prueba, pues reconoce el actor recurrido que no ha podido conseguir, sin alegar causa ni proponer otra prueba directa en sustitución, las partidas de matrimonio de su abuela paterna, ni de nacimiento de su padre, y dice justificar tales hechos, y así lo estima la sentencia recurrida, por las referencias que de la condición de las personas, cuyos documentos no se han aportado, hacen las de matrimonio de los padres del actor y la de nacimiento de éste.

Considerando: Que tal problema, de si las referencias que en partidas sacramentales o del Registro se consignan, ajenas al acto inscrito, tienen validez como prueba, ha resuelto la doctrina constante de esta Sala, que «las actas del estado civil sólo constituyen prueba del acto especial acerca del que el encargado del Registro puede certificar, por su personal conocimiento y de la fecha de aquél, pero no de las declaraciones que contengan con relación a hechos distintos, para cuya demostración en juicio, es indispensable otra prueba separada y concreta», es decir, que de tales declaraciones no puede certificar el encargado del Registro y se requiere otra prueba, cualquiera que sea, puesto que así lo autoriza el artículo 327 del Código, Sentencias de 4 de diciembre de 1948 y 2 de marzo de 1955.

Considerando: Que tal criterio jurisprudencial de la falta de eficacia probatoria de las mencionadas en las partidas, es el mismo mantenido por el artículo 1.218 del Código, al decir que «los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva, su otorgamiento y de la fecha de éste», y como en el caso debatido se da por probada la condición de bisnieto del concesionario del título, del actor, sólo por las manifestaciones vertidas en las partidas de matrimonio de sus padres y de bautismo de él, sin que exista otra prueba del matrimonio de los abuelos, ni cífl nacimiento del padre, hijo, según estas menciones, del matrimonio que no consta inscrito y cuyo nacimiento tampoco aparece justificado por prueba concreta, es visto que esas solas menciones no sonPage 1521 suficientes a justificar unos hechos, que si no exclusivamente con las partidas sacramentales o del Registro, debieron probarse por algún otro de los medios autorizados por la Ley; pues, aunque no se trate-como dice la sentencia recurrida-de cuestión relativa al estado civil, tiene que requerir alguna prueba eficaz la genealogía del actor, y a la obrante en autor, por reiterada doctrina de esta Sala, ni puede concedérsele eficacia, lo que obliga a estimar que el recurrido no ha probado los hechos constitutivos de su acción, lo que hace necesaria la aceptación del primer motivo del recurso, que al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de la doctrina que cita y del párrafo primero del artículo 1.218 del Código.

Considerando: Que tal prueba, como de hechos constitutivos de la acción, matrimonio de los abuelos y nacimiento del padre del actor, para seguir el tracto genealógico, tuvo que hacerla el actor recurrido, pues el artículo 1.214 determina cuál de las dos partes en el proceso debe hacer primeramente la prueba de los hechos que invoca, con la consecuencia de que, si no alcanza a establecer los hechos que justifican su demanda, su pretensión ha de ser tenida como no fundada, sin que la otra parte tenga que demostrar la inexistencia; y como en autos la demandada recurrente, se limitó a no estimar probados los hechos constitutivos de la acción, sin señalar ninguno impeditivo o extintivo, que hubiera estado obligada a probar, no tenía por qué hacer prueba alguna y la demanda en sí lia quedado sin justificación suficiente, sentencias entre otras de 19 de febrero de 1959, 20 de íebrero de 1960 y 15 de junio de 1961, lo que hace obligada la aceptación de los motivos segundo y tercero del recurso, que con amparo en el número primero del artículo 1.692, acusan la violación del principio y doctrina de la carga de la prueba, y como consecuencia de ello, también la aceptación del cuarto, por lo que se hace precisa la estimación del recurso, cesando y anulando la sentencia recurrida con sus demás consecuencias leaales.

Actos realizados por mujer casada sin licencia marital, pero con la licencia judicial:

Demanda incidental en ejecución de sentencia por la que se declaran nulas determinadas actuaciones de mujer casada. Pérez del Bosque contra Crespo, Caja de Ahorros de B. y otros varios. (Sentencia de 22 de junio de 1970.)

Doctrina de la sentencia...

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