STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1072
Número de Recurso954/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Rafael , Aseguradora Universa, S.A. y Acusación Particular (Carlos María ) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (rollo de Sala nº 13/98, sentencia núm. 197/98) que le condenó al primero por una Falta de Imprudencia leve, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sr. González Sánchez, Sra. Monterio de Cozar y Sra. Ruíz Ferran.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila incoó P.A. nº 65/97 contra Rafael y la entidad Aseguradora Universal, S.A., por Delitos de Homicidio Imprudente y Contra la Seguridad del tráfico y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ávila que, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las 20'50 horas del día 2 de octubre de 1.997 Rafael , mayor de edad y condenado en Sentencia 30 de mayo de 1995 por delito contra la seguridad del tráfico a las penas de multa de 100.000 pesetas y privación del permiso de conducir por seis meses, conducía un turismo matrícula F-....-FB , asegurado en Aseguradora Universal, S.A., según póliza nº NUM000 , por la carretera AV-900, tras haber consumido alguna bebida alcohólica que no consta le impidiera hacerlo en condiciones de seguridad.- Segundo Cuando circulaba por el km. 34, 950 de dicha vía, sentido Ávila, en tramo curvo de reducida visibilidad, colisionó con el ciclomotor nº de bastidor NUM001 , conducido por Jose Ignacio , en sentido contrario, situación que se produjo al ir ambos conductores excesivamente centrados en la calzada y en cuyo impacto influyó que el encausado pilotaba su vehículo a una velocidad superior a la permitida 40 kms/hora, dándose además las circunstancias de que Jose Ignacio llevaba el proyector delantero apagado, no tenía puesto el casco, que portaba en un brazo junto con algún bulto y análisis efectuados después demostraron que presentaba una concentración de etanol en sangre de 2'3 gramos por litro.- Tercero.- Como resultado de la colisión falleció el conductor del ciclomotor que era soltero, no tenía hijos y convivía con sus progenitores D. Carlos María y Doña Montserrat , quienes hubieron de sufragar los gastos de sepelio y enterramiento, 167.423 pesetas; y el vehículo, cuyo valor venal era de 35.000 pesetas, quedó inservible." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor de una falta de muerte por imprudencia leve, ya descrita, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de multa de dos meses, con una cuota diaria de mil pesetas, pagaderas en dos mensualidades, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por casa dos cuotas no satisfechas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses; igualmente indemnizará a Don Carlos María y Doña Montserrat en la suma de 6.344.812 pesetas, cantidad de cuyo pago responderá directa y solidariamente la entidad Aseguradora Universal, S.A. abonando ésta los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro dese la fecha del siniestro hasta el completo pago.- Imponemos al condenado Rafael las costas originadas, hasta el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas, declarando de oficio las restantes." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Rafael , Aseguradora Universal, S.A. y Carlos María , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Rafael

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 621-2 del C. P.

RECURSO DE Carlos María (ACUSACIÓN PARTICULAR)

ÚNICO.- Amparado en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por incurrir el Tribunal sentenciador "a quo" en un error en la apreciación de la prueba.

RECURSO DE ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A.

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 84-1º de la L.E.Cr . por cuanto se ha aplicado indebidamente el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en base a lo establecido en el anterior Motivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, a excepción del Motivo primero del interpuesto por la entidad Aseguradora Universal S.A., el Motivo segundo del Recurso de Rafael ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos María

(ACUSACIÓN PARTICULAR)

PRIMERO

Un único Motivo -amparado en el art. 849-2º de la L.E.Cr.- sirve para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba. Dicha equivocación, según los términos literales del Recurso- se basa "en el Atestado de la Agrupación del Tráfico de la Guardia Civil que obra en autos, el cual fue ratificado en su integridad por los agentes instructores del mismo en el acto del Juicio, así como en la ausencia de elemento probatorio alguno que contradiga los hechos allí suscritos".

El alegato recurrente -aparte de que, al no estar complementado con alguna otra censura de infracción sustantiva queda reducido a una mera aportación retórica- parece desconocer las exigencias impuestas por una reiterada praxis jurisprudencial para que una denuncia de tal naturaleza pueda prosperar. De ahí que no resulte ocioso reproducir lo que, en correspondencia con dicha doctrina jurisprudencial y en sintética y clara exposición, aporta el Ministerio Fiscal al impugnar el Motivo.

"El Motivo no es admisible pues incumple uno de los presupuestos inexcusables de la estrecha vía elegida cual es la cita de documentos con valor de tales a los efectos pretendidos. Este requisito exige concretar el concepto de documentos en sede casacional, para lo cual, resulta útil, pero no suficiente la definición que aporta el art. 26 del nuevo C. Penal, porque es sobradamente conocido que, a efectos casacionales sólo son documentos aquéllas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad. De todo ello se desprende un concepto puramente normativo de documento que no coincide con el sentido vulgar de la palabra. Es la propia Sala II la que insiste en que la interpretación normativa de lo que deba reputarse "documento" ha de atender más que a su contenido, a su integración en la causa, es decir, así se trata de actos procesales con origen en la causa y en ella documentados o sí, por el contrario, consisten en escritos producidos fuera de aquélla y que se aportan o incorporan a la misma, en la idea de que sólo las pruebas extrañas a la investigación y aportadas al sumario, pueden probar el error del juzgador.

Así las declaraciones de los encausados, como las de los testigos como los Guardias Civiles de tráfico a cuyas manifestaciones se refiere constantemente el desarrollo del motivo, se encuentran desprovistas del carácter documental por tratarse de pruebas personales que únicamente se documentan en el proceso sin perder por ello aquél carácter. Esto es así porque tales pruebas carecen de la nota de veracidad en cuanto al contenido de las declaraciones emitidas y porque no se han producido fuera de la causa y obran en ella incorporados, sino que surgen dentro de la intrínseca actividad procesal de instrucción y plenario.

Tampoco son documentos los informes policiales ni, desde luego, el atestado policial que invoca este motivo, en el que se narran unas actividades policiales que luego se reproducen pos sus protagonistas en el acto del juicio oral- de no ser así, sólo tendrían el valor de una mera denuncia según el art. 297 de la L.E.Cr. configurando una prueba testifical.

Por otra parte y desde una pura perspectiva dialéctica el que las conclusiones del atestado aparezcan contradichas por el resultado de otras pruebas como son las declaraciones del propio acusado, el resultado mismo del accidente en cuanto a localización de daños del vehículo y vestigios del punto de colisión en la calzada ... y las propias manifestaciones de los agentes en el juicio oral, tampoco aporta argumentos impugnativos eficaces, dado que el examen de todo ello no puede hacerse en casación, toda vez que pertenece a la valoración de la prueba, función encomendada en exclusiva al Tribunal sentenciador (art. 741 de la L.E.Cr.)".

RECURSO DE ASEGURADORA UNIVERSAL S.A.

SEGUNDO

El primero de sus Motivos toma el cauce del precitado art. 849-2º de la L.E.Cr. a fin de denunciar error en la apreciación de la prueba. En este caso, el justificante de la consignación efectuada el 30 de diciembre de 1.997 por importe de 6.243.600 pesetas, unido a los autos en providencia de 16 de febrero de 1.998.

El Ministerio Público apoya expresamente esta propuesta recurrente porque la Sala sentenciadora parece no haberse apercibido de la existencia de la consignación que la Cía. aseguradora realizó por importe de 6.243.600 pesetas (ver f. 99 y 100 de la causa) antes del transcurso de tres meses desde el fallecimiento de la víctima, con fecha 30 de diciembre de 1.997 y a virtud de ese error u olvido es por lo que la Sentencia manifiesta que se ha incurrido injustificadamente en mora y condena a la ahora recurrente al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, no obstante ser esa misma norma la que establece que "no se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro".

En su consecuencia, acreditado fehacientemente el error, se impone el acogimiento del Motivo lo que produce el efecto integrador sobre el "factum" al que habrá de añadirse expresamente el extremo referido a la existencia de consignación en plazo por parte de la Compañía aseguradora de la suma de 6.243.600 pesetas correspondientes a la indemnización por muerte de Jose Ignacio .

TERCERO

La precitada determinación resulta presupuesto inexcusable del éxito del segundo de los apartados recurrentes que, obviamente, cuenta también con el apoyo del Ministerio Fiscal dadas las razones de subsidiariedad que aquél guarda con su precedente, en tanto que, a través del nº 1 del art. 849, denuncia infracción, por indebida aplicación, del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Rectificado el "factum" no puede entenderse que la recurrente hay incurrido en mora ya que consignó la indemnización. Es cierto que la suma consignada 6.243.600 es ligeramente inferior a la fijada en la sentencia, pero esa casi total coincidencia inviabiliza hablar de mora en sentido estricto, ya que sólo se puede considerar incumplida la obligación de consignar cuando ésta se ha incumplido de forma manifiestamente insuficiente. De ahí que habida cuenta de la consignación, no proceda la condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que significa, caso de rechazarse el recurso del condenado, casar la sentencia, suprimiendo este aspecto de la condena de la Compañía aseguradora.

RECURSO DE Rafael

CUARTO

El primero de los Motivos también acude al cauce del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar un nuevo error en la apreciación de la prueba, citando al efecto el croquis levantado por la Guardia Civil de Tráfico y que aparece incorporado al atestado que levantó dicha fuerza actuante.

Como bien dice el Ministerio Público, el Motivo no puede prosperar porque, aún admitiendo que tal y como se desprende del croquis levantado (f. 56), la velocidad máxima permitida no fuera la de 40 km/h (velocidad autorizada) sino la de 50 km/h, el primer presupuesto de viabilidad de la vía casacional elegida es la cita de documentos genuinos a estos efectos y no lo es el atestado policial, máxime cuando no se desprende exactamente de dicho croquis la conclusión pretendida en el motivo si se pone en relación con las conclusiones escritas en el informe al que aparece incorporado dicho plano. En todo caso, no puede olvidarse que, aún asumiendo a efectos dialécticos la existencia del error en la consignación de la velocidad autorizada, el dato carecería de transcendencia y, sabido es, que entre las exigencias jurisprudenciales impuestas para el éxito de la censura resulta necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el Motivo no puede prosperar porque, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo y, si bien es cierto que se afirma la velocidad excesiva como causa concurrente en el accidente, no está determinada cual fuera esa velocidad ni tampoco la incidencia de ese supuesto exceso en la colisión.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

QUINTO

Igual suerte ha de correr -aunque, cuente con el apoyo del Ministerio Fiscal- el segundo de los apartados de este Recurso en el que, a través del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 621.2 del C. Penal, al entender que no hubo imprudencia, siquiera leve, en la conducción del condenado.

El representante del Ministerio Público en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un Delito de homicidio imprudente penado en el art. 142-1º y del C. Penal solicitando la imposición al acusado de dos días de prisión y privación del permiso de conducir por igual tiempo, además del pago de costas y las indemnizaciones correspondientes por fallecimiento de la víctima y daños en su vehículo.

Es perfectamente posible entender la discrepancia entre la tesis acusatoria pública sostenida en la instancia y la posición del representante del Ministerio Fiscal en trance casacional, más en el supuesto sometido ahora a consideración no parece justificada -por más empeño que ponga la digna representante del Ministerio Público que emite el informe- tan notoria discordancia cuando el ajuste tipificador ya ha sido efectuado por la Sala Sentenciadora en términos de suficiencia y máxima aproximación a lo que puede considerarse como "desideratum" de justicia material a través de elementos argumentales que se acomodan al soporte fáctico de la decisión jurisdiccional impugnada y de los que, con cumplida extensión y pulcritud expositiva, da cuenta el fundamento jurídico segundo de la combatida.

Afirmar tan rotundamente que, a la vista del relato de hechos probados "no cabe sino entender que efectivamente el resultado de la colisión con el ciclomotor y la muerte de la víctima, no tuvo relación con la conducción realizada por el recurrente", resulta, cuando menos, aventurado para, a partir de tan contundente aseveración, desgranar analíticamente los presupuestos exigibles para la aplicación de una falta de imprudencia, negando incluso que el ir a velocidad superior a la permitida y centrado en una carretera comarcal de noche en tramo curvo de reducida visibilidad, sea una actuación negligente.

Es precisamente el invocado respeto integral al "factum" el que, al margen de hipótesis discursivas como las expuestas en el Recurso de la defensa, resulta determinante para desechar las tesis exculpatorias propuestas, las cuales únicamente podrían sustentarse de ser otro el contenido de aquél relato.

Sino puede cuestionarse que el acusado -por cierto, anteriormente condenado por Delito Contra la Seguridad del Tráfico- tras haber consumido alguna bebida alcohólica que no consta le impidiera hacerlo en condiciones de seguridad (sic), en un tramo curvo de reducida visibilidad "colisionó con el ciclomotor nº de bastidor NUM001 , conducido por Jose Ignacio , en sentido contrario, situación que se produjo al ir ambos conductores excesivamente centrados en la calzada y en cuyo impacto influyó que el encausado pilotaba su vehículo a una velocidad superior a la permitida, 40 km/hora", obvio resulta concluir objetivada una conducción de rebajada diligencia que, si bien no es la única causa del accidente, dado que también se reseñan, "las circunstancias de que Jose Ignacio (el fallecido), llevaba el proyector delantero apagado, no tenía puesto el casco, portaba en un brazo algún bulto y análisis efectuados después demostraron que presentaba una concentración de etanol en sangre de 2'3 gramos por litro", si se configura como concurrente en la producción del resultado y permite asignarle, aunque sea en grado mínimo, una cuota de responsabilidad a título de imprudencia, frente a un alegato impugnativo en el que, al margen del contenido fáctico fijado por el Tribunal Provincial, se dice textualmente que "no existe una omisión imprudente por parte del conductor del vehículo que se limita a circular por su carril derecho a la velocidad que le permitían las circunstancias del tráfico. Circulaba a una velocidad inferior a la permitida".

La Sala " a quo", por el contrario -tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el hecho, incluso concretando con objetividad el modo y forma de conducir de la víctima así como su estado etílico- estima correctamente que el fallecimiento de ésta "aparece causalmente relacionado con la conducta desatenta y arriesgada de quién conduce un vehículo de motor en tramo de vía estrecho, de reducida visibilidad por la configuración del terreno, siendo de noche y lo hace sin respetar la admonición contenida en el art. 13 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el art. 29 del Reglamento Genera de Circulación, a cuyo tenor como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde la calzada, manteniéndo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad y, a mayor abundamiento, rebasando la velocidad máxima permitida en esa zona (40 km/hora) según pone de manifiesto la dureza del impacto manifestada en los daños, de gran consideración sufridos por los vehículos."

En su consecuencia, el Motivo debe perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones del acusado Rafael y de la Acusación Particular, integrada por Carlos María contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Ávila (rollo de Sala nº 13/98, sentencia núm. 197/98) en la causa seguida contra el primero por Falta de Imprudencia leve. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

ASIMISMO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la entidad Aseguradora Universa, S.A., contra la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, la cual casamos y anulamos por la dictada en el día de hoy, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Procedimiento Abreviado nº 65/97, por Delito presunto homicidio imprudente y contra la seguridad del tráfico contra Rafael , nacido en Ávila el 3 de octubre de 1.968, hijo de Jose Pablo y Beatriz , con domicilio en Ávila, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , identificado con D.N.I. nº NUM003 y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Ávila (rollo de Sala nº 13/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede, debiéndo añadirse al relato de hechos probados:

"Consta en la causa la consignación en plazo por parte de la Compañía aseguradora "Aseguradora Universal, S.A." de la suma de 6.243.600 pesetas correspondientes a la indemnización por muerte de Jose Ignacio ."

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede.

Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor de una falta de muerte por imprudencia leve, ya descrita, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de multa de dos meses, con una cuota diaria de mil pesetas, pagaderas en dos mensualidades, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por casa dos cuotas no satisfechas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses; igualmente indemnizará a Don Carlos María y Doña Montserrat en la suma de 6.344.812 pesetas, cantidad de cuyo pago responderá directa y solidariamente la entidad Aseguradora Universal, S.A.- Imponemos al condenado Rafael las costas originadas, hasta el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas, declarando de oficio las restantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 4/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 Mayo 2006
    ...comparativo y contradictorio de las dos manifestaciones puede valorar tales declaraciones (STS 14-5-1999, 14-1-2000, 19-4-2000, 16-2-2001 , y sentencia de esta Sala Civil y Penal de 10 de abril de 2003 ). Y examinada el acta de juicio se comprueba como la acusación pública aportó testimonio......
  • SAP Barcelona, 6 de Febrero de 2003
    • España
    • 6 Febrero 2003
    ...se puede considerar incumplida la obligación de consignar cuando ésta se ha incumplido de forma manifiestamente insuficiente" (STS de 16 de febrero de 2001). Por otra parte, no consta resolución que decretase en su momento la suficiencia (lo que difícilmente puede hacerse revertir en la ase......
  • SAP Madrid 455/2007, 28 de Diciembre de 2007
    • España
    • 28 Diciembre 2007
    ...que no ha sido comunicada al Juzgado y del que no se ha solicitado un pronunciamiento sobre ese particular. Como afirma la St. del T.S. de 16 de febrero de 2001 "sólo se puede considerar incumplida la obligación de consignar cuando ésta se ha incumplido de forma manifiestamente insuficiente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR