SAP Cádiz 361/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2006:906
Número de Recurso139/2006
Número de Resolución361/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial Algeciras 7 Sentencia JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras

Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 139/06.

Juicio de Faltas nº 74/05, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 361/06

En la ciudad de Algeciras, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente dicho, sobre incumplimiento del régimen de vistas, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña Rosario , asistida del Letrado Don Juan García-Beamud Pérez, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Algeciras, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, se resuelve lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Simón de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la denunciante, Doña Rosario , admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo, quedó la causa vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se aceptan en su integridad los hechos declarados como probados en la resolución impugnada, del siguiente tenor literal:

"Que el día cuatro de febrero de dos mil seis, comparece ante la Policía Local de esta localidad, D.ª Rosario denunciando que está separada del denunciado, y que en el día de ayer recibió una llamada del citado manifestando que no iba a recoger a los niños hasta que no terminase una reunión que tenía. Que estos hechos se producen de forma habitual y que además deja solos a los menores cuando le toca dormir con ellos.

Que en las pocas ocasiones en que recoge a los menores los deja solos en el club deportivo Montepalma".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta la recurrente, en primer lugar, su discrepancia con la conclusión expuesta por la Juez a quo, de que no habían quedado acreditados los hechos denunciados, pues, según se recoge expresamente en el recurso, las manifestaciones de la propia Sra. Rosario , habían sido coincidentes en todo momento, sin que el mero hecho de que haya existido un previo procedimiento de separación sea motivo suficiente como para dudar de lo afirmado por ella.

Se está, por tanto, cuestionando la valoración de la prueba que se hizo por la Juzgadora de la primera instancia, por lo que debemos recordar que, si bien resulta posible en el recurso de apelación penal oponer a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de reseñarse también que aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Por tanto, aún cuando no quepa sostener que la valoración de los medios de prueba en la primera instancia sea una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega -como es el caso- vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990 ), debe centrar la del Juez de apelación...

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