SAP Madrid 274/2003, 6 de Junio de 2003

ECLIES:APM:2003:6797
Número de Recurso58/2003
Número de Resolución274/2003
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION N° 58/2003.

JUICIO ORAL N° 333/2002.

JUZGADO DE LO PENAL N° 20 DE MADRID.

SENTENCIA Nº 274/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

En Madrid, a 6 de Junio de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emilio y Dª. Marí Juana contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 20 de Madrid, de fecha 25 de Noviembre de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de Noviembre de 2002, siendo su relación de hechos probados como sigue: "1.- Un día de la primera semana de julio del año 2000, Dª. Marí Juana y su cónyuge D. Emilio cambiaron las cerraduras de la vivienda de su propiedad sita en el NUM000 piso, letra NUM001 , del edificio n NUM002 de la CALLE000 , y recuperaron su posesión. El inquilino era D. Alvaro que había abandonado la casa durante el mes de marzo, después de separarse de su esposa, retirando sus cosas en mayo. Su esposa, Dª Carina , y su hijo, ya no vivían con él desde antes del mes de marzo. 2.- En la casa se encontraron once cajas de cartón que contenían objetos de cocina, ropa, juguetes, fotos y algunos cuadros, todo ello usado, que Dª. Carina había dejado en la casa a la espera de poder trasladarlo a su nueva residencia, así como un frigorífico, una lavadora, un microondas y una secadora. Todos esos objetos fueron recogidos por una asociación benéfica, que puso a la venta en su tienda llamado Rastro Vivir una parte, desechando en un vertedero municipal el resto que consideraron no utilizable. Además, el Sr. Emilio y la Sra. Marí Juana tiraron a un contenedor una cama de dormir y un sofá cama. 3.- Los inquilinos no habían pagado la renta del mes de junio. El precio del alquiler de abril y mayo anteriores, además, les han sido reclamados judicialmente. 4.- El valor de las cosas de la Sra. Carina era de 9.514,6 euros".

Y su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a D. Emilio y a Dª. Marí Juana como autores de una falta de coacciones a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 12 euros (240 euros) a cada uno. Abonarán conjuntamente a Dª. Carina . Carina la cantidad de 9.514,6 euros, más intereses legales desde esta fecha. Pagarán las costas de un juicio de faltas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en representación de D. Emilio y Dª. Marí Juana , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, procediendo la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos, en representación de Dª. Carina , a impugnarlo y a formular adhesión al referido recurso, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 18 de Febrero de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto de fecha 24 de Febrero se denegó la solicitud de vista y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de Junio de 2003, sin celebración de vista, resolución que se aclaró por auto de 4 de Marzo en el sentido de tener a la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos, en representación de Dª. Carina , como apelada y adherida al recurso.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en representación de D. Emilio y Dª. Marí Juana se fundamenta, entre otros motivos, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Considera la parte apelante que se ha producido el referido error en las siguientes cuestiones: el contrato de arrendamiento estaba resuelto, no había efectos de valor en el piso, si quedó algún efecto en el piso fue abandonado, incorrecta valoración de los bienes y error en las bases para determinar la responsabilidad civil.

Debe señalarse que la parte apelante fundamenta la existencia de todos estos errores en una valoración parcial e interesada de la prueba practicada, siempre legítima, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, que ha tomado en consideración el conjunto de la prueba practicada. La función propia de juzgar consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1996 (R. 4544) ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de Noviembre de 1990 y 14 de Marzo de 1991).

SEGUNDO

La harte apelante considera que el contrato de arrendamiento estaba resuelto porque el testigo Marcelino manifestó que Alvaro le dijo a Emilio que le había dejado las llaves del piso en el buzón, que Emilio abrió el buzón y allí estaban las llaves, porque el propio Alvaro manifestó que el mes de Junio no lo pagaba, que lo aplicó a la fianza y que en ese mes iba a dejar el piso, lo que resulta lógico pues la prórroga anual del contrato vencía en el mes de Julio, y porque cuando el inquilino y su mujer dejaron la vivienda se llevaron sus bienes, dejando algún objeto sin valor, concluyendo los recurrentes que el contrato de arrendamiento se extinguió el 30 de Junio de 2000.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues si bien es cierto que los inquilinos pensaban dejar la vivienda, resulta igualmente cierto que no sabían cuando lo iban a hacer. Y así Alvaro ha negado la entrega de las llaves, y es lógico que así sea, pues como señala la sentencia recurrida, nadie devuelve la posesión de la vivienda mientras en su interior quedan muebles y enseres, a lo que debe añadirse que resulta sorprendente que Alvaro entregara las llaves del piso y que los propietarios no puedan abrir la puerta con las mismas y que tengan que llamar a un cerrajero. Si ello es así (que lo es, pues lo han declarado los apelantes) es porque las llaves no fueron entregadas por Alvaro , y se utilizaron otras llaves diferentes para intentar abrir la puerta. Ningún valor ha otorgado la sentencia recurrida a la declaración de Marcelino , tal vez por su tardía aparición en el proceso y por su relación de amistad con Emilio , sin que exista motivo alguno por el que este Tribunal pueda alterar esta valoración basada en la inmediación. Y no puede afirmarse que se llevaron todas sus cosas del piso salvo algún objeto de escaso valor, pues precisamente se ha acreditado todo lo contrario. En el piso quedaron un elevado número de enseres, muebles y objetos que Carina pensaba retirar.

En consecuencia, no se puede afirmar que el contrato estaba resuelto, sino todo lo contrario.

TERCERO

En segundo lugar se considera que se ha producido otro error en la valoración de la prueba porque no ha quedado acreditado que hubiera en la vivienda efectos de valor, ya que Alvaro se llevó todas sus cosas y también lo hizo así la esposa del inquilino ( Carina ). Indican los apelantes que aunque Marcos diga que sacaron once cajas grandes, loo...

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