ATS 1881, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:11982A
Número de Recurso2267/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1881
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo 58/01 dimanante de la causa P.A. 250/01 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Romeorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Jesús Mateo Herranz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 31 de mayo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Romeoa la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la sentencia de instancia; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal; y como quinto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 20.4º y 21.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega la parte recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta el motivo la parte recurrente en la ausencia de prueba de cargo alguna, resaltando que la propia sentencia manifiesta que "del conjunto (de la prueba) sólo se saca la conclusión, coincidente con la declaración de ambos acusados, de que el origen de la discusión estuvo en una maniobra de aparcamiento...".

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    El derecho a la presunción de inocencia, no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria ya que en los juicios penales no siempre es posible obtener una prueba directa, por lo que correctamente inferida permite la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es doctrina sentada por esta Sala, que son precisos determinados requisitos tales como: a) que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»; y, c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. (STS de 19 Febrero de 1999).

  3. De la lectura del Acta de la Vista Oral, se desprende que el Tribunal de Instancia adoptó su fallo condenatorio valorando la declaraciones de varios testigos, en concreto, cuatro, más la propia declaración de los coacusados, el informe pericial del médico forense y la documental obrante en autos. Del conjunto de todo este acervo probatorio, al Tribunal le resultó cierto y acreditado, en esencia, desbrozando toda otra serie de datos confusos en cuanto al desarrollo de la riña, que ésta surge como consecuencia de un problema de aparcamiento, que en su curso ambos coacusados se acometieron y que, como consecuencia, resultó herido el recurrente en la mano por un corte que le infirió el coacusado Agustín de la Rubia y que éste a su vez, recibió una fuerte patada en la cara que le hizo perder la pieza dentaria número 13 y que hizo preciso el reimplante de otras dos piezas más.

    El origen de la discusión y la pelea entre ambas personas, con el acometimiento mutuo que se saldó con las lesiones reseñadas - se desprenden sin ambages de las declaraciones de los testigos, en correspondencia con la documental y la pericial sobre la naturaleza y clase de lesiones sufridas, y de ella, se extrae sin quiebra de las normas de la lógica, que esas lesiones toman su causa en al acción contrapuesta de ambos contendientes.

    Lo anterior demuestra la existencia de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, por análisis global de la prueba practicada que permite, sin hacer una ponderación exhaustiva de cada una de ellas, colegir que, más allá, de las declaraciones contradictorias de los testigos y de los propios inculpados, quedaba clara y hasta admitida la existencia de la riña mutuamente consentida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, por falta de motivación de la sentencia combatida.

  1. Este Tribunal de casación, en relación a la denuncia de quiebra en el derecho de presunción de inocencia, sólo debe verificar la existencia de prueba de cargo -juicio sobre la prueba-, y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas -juicio sobre la motivación-, que acredite que la decisión no es irrazonable -garantía de interdicción de la arbitrariedad-. Desde esta perspectiva, se verifica en este control casacional que hubo prueba de cargo legalmente introducida, que esta es capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada, por lo que las conclusiones no son arbitrarias..., el Tribunal Constitucional limita la verificación del "juicio de razonabilidad" a que lo sea la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador, aunque quepan otras conclusiones, ya que en otro caso se entraría en la valoración de la prueba convirtiendo el control constitucional en una tercera instancia lo no que es posible (STS 10-1-03).

  2. El motivo que ahora nos ocupa guarda relación con el anterior en cuanto que la necesidad de motivación de la sentencia, como exigencia para hacer efectiva la interdicción de la arbitrariedad es corolario del principio de presunción de inocencia, pues no basta mencionar las fuentes probatorias sino también expresar su valoración.

Como se señaló en el ordinal anterior, aunque la Audiencia expresamente no indique el razonamiento concreto, que le lleva a dictar fallo condenatorio, implícitamente se aprecia cual es la línea de deducción que le lleva al convencimiento incriminatorio y que no es otro que, en definitiva, estimar a partir de las declaraciones de los testigos indicados en el apartado anterior y de la propia admisión por el recurrente de su participación en la riña, atribuir las lesiones sufridas por ambos contendientes, como el resultado lógico del mutuo acometimiento. Esta línea de razonamiento nace de los testimonios de los testigos, contradictorios en muchos términos pero coincidente en lo que se refiere a la participación de ambos en la riña, y no resulta ni arbitraria ni contraria a los dictados de la lógica.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo de la artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. En apoyo de este motivo, aduce el recurrente que la sentencia combatida en su Fundamento de Derecho tercero hace una referencia a la prueba testifical practicada en el Acto de la Vista Oral sin detallar las declaraciones de cada procesado, de las que a su juicio nace el error en la apreciación de la prueba.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

  3. Como se desprende de la doctrina arriba reseñada, el presente motivo no se apoya en documentos auténticos en el sentido que la jurisprudencia esta Sala exige para que esta vía casacional pueda prosperar, pues como en reiteradas ocasiones se ha tenido ocasión de afirmar el testimonio de las declaraciones de los testigos constituyen prueba eminentemente personal en cuya valoración juega papel preeminente la apreciación directa del Tribunal, sin que pueda considerarse a los efectos del artículos 849.2º de la LECr como documentos suficientes para sostener presente motivo casacional. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como cuarto motivo, se alega infracción de ley, al amparo lo dispuesto en artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

  1. En apoyo de este motivo, la parte recurrente estima que de los hechos probados no se desprende ni la voluntad ni la previsibilidad de lesiones sufridas por Agustín De La Rubia como resulta de que, según esos hechos probados, el recurrente propinó una patada en la cara a éste, cuando estaba armado con la navaja, en su afán para reducirlo.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  3. De la lectura de los hechos declarados probados en la sentencia combatida, se desprende que, aunque las lesiones inferidas a Agustín de la Rubia no hayan sido especial e individualmente queridas por el recurrente, resultan fácilmente previsibles e imaginables para el autor de la acción considerada, en cuanto el resultado de la pérdida de la pieza dentaria y el aflojamiento de su raíz de los otros dos que hizo precisa su fijación mediante endodoncia, son consecuencias completamente lógicas de la acción, protagonizada a mayor abundamiento por una persona joven y corpulenta, circunstancia esta última que el Tribunal de Instancia expresamente destaca, de dar una patada en la cara a otra persona. Resultado que, pese a su previsibilidad, fue aceptado por su autor que no por ello desistió.

Todo lo anterior conduce a la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Como quinto motivo se alega, de conformidad al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 20.4 del Código Penal y del artículo 21.1º del mismo texto legal, al no haberse estimado concurrente la eximente de legítima defensa o, subsidiariamente, la eximente incompleta de la misma causa de exención de responsabilidad.

  1. Esta Sala II tiene reiterado afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. (STS de 18 de octubre de 1999).

    Esta misma sentencia afirma, en desarrollo del primer requisito arriba citado de la eximente de legítima defensa, recogiendo una doctrina de esta Sala de larga tradición, que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada, tal y como se declara probado en el presente caso la concurrencia del elemento, sustancial a esta circunstancia, de agresión ilegítima.

  2. En el caso objeto del presente recurso, el factum de la sentencia indica que cuando el agredido Agustín De La Rubia exhibió una navaja, que sacó de su bolsillo, se había iniciado la participación de ambos en la discusión y en el mutuo acometimiento, resultando las lesiones consideradas como un episodio final y más grave de la riña mutuamente aceptada, por lo que no concurre el elemento sustancial y esencial de la circunstancia eximente invocada cual es la agresión ilegítima, por lo que procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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