SAP Guadalajara 141/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2006:304
Número de Recurso115/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución141/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00141/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000115 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000008 /2006

Apelante: Luis María

Apelado: Juan Pedro, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 107/06

Ilma. MAGISTRADO Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

En GUADALAJARA, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SERRANO FRÍAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 115/2006 dimanante del Juicio de Faltas 8/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Luis María y como apelados Juan Pedro y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 se dictó con fecha 24-2-2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que en la mañana del 18 de diciembre de 2005, D. Luis María y D. Juan Pedro coincidieron en la Plaza El Coso de la localidad de Brihuega, dirigiéndose el Sr. Luis María al Sr. Juan Pedro con las expresiones "maricón, piérdete por ahí", propinándole dos golpes en la cara, causándole traumatismo con dolor en región malar y pabellón auricular izquierdo, precisando una primera asistencia médica, tardando en curar tres días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.= Igualmente resulta probado que D. Luis María y D. Juan Pedro son vecinos y mantienen pésimas relaciones, habiéndose denunciado recíprocamente en varias ocasiones."; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis María como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de cuatro euros, (ciento veinte euros total multa), y a que indemnice a D. Juan Pedro en la cantidad de cincuenta y cuatro euros (54 €). La pena de multa impuesta deberá hacerse efectiva en el plazo de una audiencia desde que el condenado fuera requerido para ello, procediéndose por la vía de apremio en caso de impago, debiendo cumplir, en caso de insolvencia y previa su declaración, un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.= Las costas causadas en esta instancia se imponen al condenado.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis María y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se argumenta por la parte recurrente, frente a la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones, y bajo la afirmación de que el no agredió al denunciante, que no le toco, el error en la apreciación de la prueba en que incurre la Juzgadora, añadiendo que fue este quien inició la discusión lo que nos llevaría a una situación de legitima defensa, refiriendo la existencia de diversos enfrentamientos que han dado lugar a diferentes procedimientos.

En lo que respecta al error en la apreciación de la prueba que es el argumento que subyace en su exposición, es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene como los medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 [RJ 1997\4677 ]). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la LECrim «no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...», y es por esa razón por la que «... se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas...

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