SAP Burgos 207/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:782
Número de Recurso138/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución207/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00207/2006

ROLLO APELACIÓN NUM. 138/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE MIRANDA DE EBRO

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 668/2005

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Miranda de Ebro, seguida por faltas de lesiones, amenazas e injurias contra Edurne, asistida de la Letrada Dña. Yolanda Candelas Arnáiz, y de injurias y amenazas contra Marcelino y Eugenia, asistidos del Letrado D. Miguel Ángel Adrián Gutiérrez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Edurne, figurando como apelados Marcelino y Eugenia y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 8 de Septiembre de 2.005, a las 23'30 horas, cuando los denunciantes regresaban a su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM000, de Miranda de Ebro, en compañía de sus hijos ( Marí Jose de 12 años y un bebe de dos meses), la denunciada, que vive en el nº. NUM001 de la misma calle, salió de su domicilio y empezó a golpear sus tiestos contra la valla del inmueble de los denunciantes, rompiéndose un tiesto y lanzando los trozos contra los denunciantes y sus hijos, colisionando contra Marcelino, que se interpuso para evitar que fueran alcanzados sus hijos, produciéndole contusiones con herida en la mano derecha y en el brazo derecho, a la vez que le profería insultos y amenazas tales como "talibán, hijo de puta, esto no va a quedar así, os voy a matar".

Probado y así se declara que el día 11 de Septiembre, sobre las 11'30, la denunciante, Eugenia, se encontraba en casa en compañía de sus hijos, cuando salio al patio para recoger la tierra de los tiestos que le había tirado su vecina, se encontró con ésta que también estaba recogiendo tierra y tuvieron una discusión, volviendo a entrar la denunciante en la vivienda para recoger una cámara de fotos. Que, mientras buscaba la cámara de fotos, su hija, Marí Jose, salió fuera para realizar unas fotos con la cámara del teléfono móvil, momento en que la denunciada le dijo "te voy a matar, chicazo".

La denunciada manifiesta que los denunciantes le insultan con expresiones tales como "puta yanqui" y que le amenazan diciéndole que "te vamos a joder la vida", hechos que no se han probado, máxime cuando la denunciada interpuso denuncia pasado casi un mes de los hechos, no coincidiendo los insultos que dijo haber recibido ese día con los que ha manifestado en el acto del Juicio".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de Febrero de 2.006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Edurne, como autora de una falta de lesiones, a la pena de Multa de treinta días, con una cuota diaria de seis euros, así como que indemnice a Marcelino en la cantidad de 90,- euros por las lesiones, y como autora de dos faltas de amenazas a la pena de Multa de diez días, con cuota diaria de seis euros, por cada una de ellas, y como autora de una falta de injurias a la pena de Multa de diez días, con cuota diaria de seis euros, quedando sujeta la condenada, si voluntariamente o por vía de apremio no satisficiere las multas impuestas, a la responsabilidad personal subsidiaria, así como a las costas procesales si se hubieran devengado.

Que absuelvo libremente a Marcelino y a Eugenia de las faltas de las que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edurne, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y, dictándose por el Magistrado Ponente auto de fecha 13 de Julio de 2.006 en el que se denegaba la práctica de pruebas en segunda instancia, quedaron los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 1 de Septiembre de 2.006.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Edurne fundamentado en: a) concurrencia de causa de nulidad en la sentencia dictada en primera instancia, b) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y c) vulneración del principio de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso indicando la concurrencia de vicio de nulidad en la sentencia al impedírsele interrogar libremente a la hija menor de edad de los denunciantes, Marí Jose, y concretamente a la pregunta de que "cuánto tiempo tardó en romperse el tiesto" y la manifestación de la Juez de instancia de no permitir preguntas a la menor que podían haberse efectuado a los padres de la misma, lo que, según sostiene la parte apelante, le causa indefensión.

En el acta del Juicio Oral consta literalmente que, a preguntas de la letrada de la denunciada y ahora apelante, la menor contestó "el primer día la denunciada salió de su casa, cogió un tiesto golpeándolo hasta que se rompió. Que cuando tiempo tardó en romperse el tiesto, S.Sª. no la admite como pregunta, la letrada protesta. Sí que oyó como insultaba a su padre. Después llamó a la Policía". Es decir, en ningún caso se impidió a la abogada de la parte denunciada interrogar a la menor, sino que simplemente se consideró impertinente esa concreta pregunta, como se desprende de las respuestas dadas con anterioridad y posterioridad al incidente procesal descrito.

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

En el ámbito de los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral, el Tribunal Constitucional sintetiza su doctrina en la sentencia 45/00 de 14 de Febrero, señalando a tal efecto y entre otros aspectos que: "Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 101/89 de 5 de Junio; 233/92 de 19 de Octubre; 89/95 de 6 de Junio; 131/95 de 11 de Septiembre; 1/96 de 15 de Enero; y 164/96 de 28 de Octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón (sentencias del Tribunal Constitucional 131/95 de 11 de Septiembre; 164/96 de 28 de Octubre; 25/97 de 11 de Febrero; y 198/97 de 24 de Noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 167/88 de 27 de Septiembre; 205/91 de 30 de Octubre; 131/95 de 11 de Septiembre; 164/96 de 28 de Octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (sentencias del Tribunal Constitucional 89/95 de 6 de Junio; 131/95 de 11 de Septiembre; 164/96 de 28 de Octubre; y 218/97 de 4 de Diciembre ).

Por otra parte, es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. El demandante debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» o admitidas y «no practicadas» (sentencias del Tribunal Constitucional 149/87 de 30 de Septiembre; 167/88 de 27 de Septiembre; 52/89 de 22 de Febrero; 141/92, de 13 de Octubre; 131/95 de 11 de Septiembre; y 164/96 de 28 de Octubre ), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a «probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también...

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