SAP Madrid 209/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2007:333
Número de Recurso122/2007
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 122/07 (RJ)

Juicio de Faltas 254-07

Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 209 /2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 254-06, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Juan Antonio, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 28 de Septiembre de 2006, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor responsable criminalmente de una falta contra los intereses generales a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de 3 euros, a que indemnice a Leonardo en la suma total de 300 euros por sus lesiones y a las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Juan Antonio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 5 de Marzo de 2007 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 122-07 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cabe destacar que nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta del artículo 631.1 del C. Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 €, 300 € de indemnización y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando tres motivos:

  1. Nulidad de lo actuado pues aún siendo citado en forma el ahora apelante no pudo acudir al acto del juicio oral al hallarse convaleciente de un accidente con bicicleta

  2. Nulidad de las actuaciones por no haber practicado el Juzgado de Instrucción todas las diligencias precisas para la averiguación de la identidad y paradero del perro que ocasionó las lesiones,y

  3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente.

SEGUNDO

En primer lugar alega el apelante vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al haber sido dictada sentencia provocando indefensión al apelante.

Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim. exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim., sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (S. T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. ( el subrayado es nuestro).

Continúa exponiendo dicha Sentencia como en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e...

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