SAP Guadalajara 16/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:170
Número de Recurso15/2007
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas Nº 15/2007

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 390/2004

Apelante: Juan Pedro, MERCURIO CÍA. DE SEGUROS Y TRAP S.A.

Letrado: MARÍA DOLORES LERERENA PLAZA

Apelado: Marí Jose

Letrado: FERNANDO LLAMAS JIMÉNEZ

S E N T E N C I A Nº 16/07

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

En GUADALAJARA, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SERRANO FRÍAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 15/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 390/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara (antes Mixto nº 5), versando sobre imprudencia con resultado de lesiones, en el que aparecen como apelantes D. Juan Pedro, MERCURIO CÍA. DE SEGUROS Y TRAP S.A., todos ellos asistidos por la letrada Dª Dolores Lerena Plaza y como apelada Dña. Marí Jose, asistida por el letrado D. Fernando Llamas Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara se dictó con fecha 27-Julio-2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "ÚNICO.- Siendo probado y así se declara, que el día 23 de julio de 2004, sobre las 10,20 horas, Juan Pedro circulaba por la localidad de Guadalajara conduciendo un autobús urbano con matrícula GU-4924-H, propiedad de la empresa "TRAP S.A" y asegurado por la Compañía Aseguradora "MERCURIO", perteneciente a la línea 31. Que en el momento de salir a recoger viajeros de la parada sita en la estación de ferrocarril de Guadalajara, se detuvo sobre un paso de peatones, a la altura de la intersección con la Calle Francisco Aritio con la intención de girar a la derecha en sentido ascendente, respetando el paso de los vehículos que circulaban por esta vía, cuando escuchó un golpe en la puerta delantera derecha del autobús propinado con la mano por Marí Jose, quien previamente se había acercado corriendo al paso de cebra donde estaba detenido el autobús y llamó a la puerta con la intención de que el conductor detuviera el vehículo y abriera las puertas para acceder al mismo. Sin embargo, el denunciado le hizo un gesto de negación con la mano a la denunciante, y tras cerciorarse de que no había peligro para peatones ni vehículos reemprendió la marcha del autobús, momento en que la rueda delantera derecha del autobús pasó por encima del pie izquierdo de Marí Jose atropellándola, y deteniendo el vehículo inmediatamente después.= Como consecuencia del accidente, Marí Jose sufrió lesiones en el pie izquierdo consistentes en luxación de primera cuña y primer metatarsiano, fractura de tubérculos escafoides y cuboides, fractura conminuta de 1ª y 3ª cuña y fractura conminuta de la base de todos los metatarsianos, para cuya curación precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico, tardando en curar de sus lesiones un total de 495 días, de los cuales 10 de ellos fueron de hospitalización, y 485 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado tres cicatrices quirúrgicas pequeñas en cara anterior interna de pie izquierdo, dos cicatrices ligeramente queloideas en cara externa de pie izquierdo, ligera deformidad en tercio inferior de pierna izquierda, y dolor en pie ante la marcha y bipedestación prolongada."; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro, como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.= Asimismo el denunciado deberá indemnizar a Marí Jose por las lesiones y secuelas sufridas, así como los daños y perjuicios económicos derivados del siniestro, en la cantidad total de 18.253´40 euros. Todo ello sin expresa condena en costas.= Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "TRAP S.A.", así como la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora "MERCURIO", que deberán abonar solidariamente con el denunciado la citada cantidad, incrementándose para la compañía aseguradora el interés legal del principal indemnizatorio en un 20%, conforme al artículo 20.3º y de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Pedro, MERCURIO CIA. DE SEGUROS Y TRAP S.A. y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera cuestión que hay que exponer previa a la resolución del presente recurso de apelación es la delimitación de las impugnaciones formuladas concretando como único recurso a examinar el deducido por la parte denunciada y condenada y ello porque no cabe en el ámbito penal la adhesión al recurso en sentido contrario al deducido en la impugnación principal realizada en tiempo y forma de ahí que no vaya este Tribunal a entrar a considerar la petición realizada por la parte perjudicada al impugnar el recurso de la contraria, en la que interesaba la revisión de la declaración de compensación de culpas.

Sentado lo que antecede y ciñéndonos por ello al recurso de la parte denunciada son varios los puntos controvertidos, solicitando en primer lugar la absolución por no reunir la conducta imputada los elementos de la imprudencia, en segundo lugar se cuestiona la cuantificación de la indemnización al valorarse en exceso el perjuicio fisiológico y el estético, el indebido cómputo de las secuelas estéticas, se discrepa en lo que se refiere al factor de corrección y su aplicación a los días de impedimento, para impugnar por último la imposición del interés moratorio del art. 20 de la LCS.

SEGUNDO

En lo que respecta al error en la apreciación de la prueba que es el argumento que subyace en su exposición al cuestionar la responsabilidad penal, es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene como los medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 [RJ 1997\4677 ]). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la LECrim «no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...», y es por esa...

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