SAP Cantabria 1220/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2006:1553
Número de Recurso207/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución1220/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 01220/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

ROLLO NÚM. 207/06

Sección Primera

S E N T E N C I A NÚM. 220-06

En la Ciudad de Santander, a Dos de Octubre del año dos mil seis.

El Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 155 de 2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Medio Cudeyo, Rollo de Sala núm. 207 de 2006, seguidos por falta Tráfico, contra Jon y Mapfre.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Benito y han intervenido como apelados Jon y Mapfre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 2 Junio de 2006, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que sobre las 13:10 horas del día 13 de septiembre de 2004, circulaba el turismo marca Alfa Romero 166, matrícula....DGG por la carretera N-623 con sentido hacía Santander, viajando el denunciante como copiloto en el mismo. Al llegar a las inmediaciones del punto kilométrico 124,300, el vehículo aminora la marcha, momento en el cual el denunciante, realizando las funciones propias de escolta, se quita el cinturón de seguridad, momento en que el vehículo, es alcanzado por la parte posterior por el vehículo Peugeot, modelo 406, matrícula W-....-X, conducido por el denunciado. A consecuencia de estos hechos el Sr. Benito sufrió lesiones de diversa consideración. FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jon de todo tipo de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas y con expresa reserva de acciones civiles al lesionado".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, por Benito, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

Se admiten los de la Sentencia de instancia, si bien se añade al final de la relación de hechos probados que "las lesiones sufridas por Benito requirieron para su sanación tratamiento médico quirúrgico"; asimismo se corrige la fecha en la que se dice sucedido el accidente, pues fue el 13 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en lo que se opongan a lo que a continuación se expone y,

PRIMERO

Recurre el denunciante la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió al imputado de la comisión de una falta de lesiones por imprudencia.

SEGUNDO

Mantenida sustancialmente la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y que únicamente se modifica para, de acuerdo con la prueba documental obrante en las actuaciones, poner de manifiesto la relevancia de las lesiones sufridas por el denunciante, se discrepa de la conclusión a que llega la juez de instancia al considerar no punible la conducta del denunciado.

La diferenciación entre la culpa penal y aquella que no rebasa el ámbito civil es una materia compleja en la que resulta difícil establecer reglas generales por tratarse de una cuestión esencialmente casuística en la que son decisivas las concretas circunstancias de cada supuesto. Ordinariamente se atiende a ámbitos cuantitativos en cuanto a la conducta del actor entendiéndose como penal aquella negligencia que, por su relevancia y entidad, se haga merecedora de una sanción penal, más allá de la obligación genérica de reparar el daño causado, y ello se pone en relación con la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible (STS 665/2004, de 30-6).

Aplicando tal doctrina al supuesto presente, resulta que la negligencia del acusado viene determinada, por un lado y como condición previa y necesaria para que proceda la condena penal, por la causación a un tercero de lesiones cuya sanación precisó de tratamiento médico o quirúrgico, lo que supone aquí que se trató no de una colisión entre vehículos mínima o sin importancia sino de la suficiente intensidad o violencia como para producir esas lesiones -lo que también se demuestra por la intensidad de la colisión sufrida por los vehículos implicados, como se aprecia en las fotografías obrantes al f. 26-; por otra parte, la imprudencia del imputado reside en la infracción de una de las normas básicas del cuidado exigibles en la conducción de vehículos de motor como es el respeto a la distancia de seguridad, concepto que no supone un deber concretado a una determinada conducta o a la exigencia de una distancia prefijada sino que se adapta para cada situación bajo la máxima de que la distancia al vehículo precedente y la velocidad del vehículo propio sean tales que permitan controlar y, en su caso, detener el vehículo que se conduce y ello para el caso en que se produzca alguna incidencia que afecte a los vehículos que le preceden como sucederá de ordinario tras un brusco frenazo de éstos y que no puede calificarse de imprevisible o inesperado cuando sucede -como es el caso- ante una señal de ceda el paso instalada en el acceso a otra vía principal y que se hallaba preseñalizada con ciento cincuenta metros de antelación al cruce, todo ello según resulta del atestado de la Guardia Civil.

La sentencia recurrida considera no punible la conducta del acusado atendiendo a razonamientos como que el acusado se despistó y que no consta que existiera...

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