SAP A Coruña 88/2003, 5 de Mayo de 2003

ECLIES:APC:2003:1059
Número de Recurso33/2003
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

Rollo: 33/2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ORDES

JUICIO DE FALTAS n° 108/1997

NUMERO 88

El/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado D. Antonio Rubín Martín, como Tribunal Unipersonal de la Sección

Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA a cinco de mayo de dos mil tres.

En esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ordes, en juicio de faltas n° 108/97, seguido de oficio por imprudencia, figurando como apelante/s Ernesto , Juan Miguel y "Fénix Directo" y como apelado/s María Antonieta y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 18 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ernesto como autor de una falta de imprudencia grave, ya definida, tipificada en el artículo 621.1 del Código Penal, a la pena de multa de treinta días con cuota de 6 euros diarios (180 euros). Que debo condenar y condeno a D. Ernesto , a la aseguradora Fénix Directo, como responsable civil directo, y a D. Juan Miguel , como responsable civil subsidiario, a que indemnicen a Dña. María Antonieta , con la cantidad de 267.298,06 euros más los intereses que, a continuaicón, se detallan. La aseguradora Fénix Directo abonará en relación con dicha cantidad principal, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro únicamente sobre la cantidad de 265.623,40 euros y D. Ernesto y D. Juan Miguel el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente debo condenar y condeno a D. Ernesto , al pago de las costas. Si el condenado no satisficiere la multa impuesta cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas serán sustituidas por un día de privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de arresto de fin de semana (artículo 53 del Código Penal).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Ernesto , Juan Miguel y Fénix Directo, que fue admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondieron por reparto a esta Sección Quinta, una vez recibidas las mismas pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el n° 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se reproducen los de la sentencia recurrida, aunque eliminando el penúltimo párrafo, que se sustituye por el siguiente: Como consecuencia de las graves lesiones y secuelas, la lesionada ha quedado incapacitada parcialmente para la realización de su ocupación habitual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que seguidamente se consignan; y

PRIMERO

El primer motivo invocado en el recurso debe ser rechazado ya que, aunque en el acta del juicio se haya omitido la petición de condena a la compañía aseguradora, no por ello ha de entenderse violado el principio acusatorio puesto que la petición por la letrada de la perjudicada de que se abonen los intereses del art. 20 de la LCS. implica que se está dirigiendo la acción de resarcimiento de perjuicios contra la compañía aseguradora que, a su vez y por medio del letrado que la defendía, solicitó que no se aplicasen los factores de corrección ni los aludidos intereses ya que había habido consignaciones no declaradas insuficientes.

El segundo motivo tampoco puede prosperar, bastando al respecto hacer notar que, entre la notificación de la primera sentencia al condenado (en 28 de julio de 2000) hasta la providencia del 21 de diciembre del mismo año, no transcurrió el plazo legal de seis meses para que se produjese la prescripción de la falta, cuando además esta alegación ya se plasmó en el escrito de impugnación del recurso y, sin embargo, éste fue estimado por la sentencia de esta Audiencia, de 4 de junio de 2002, lo que significa una desestimación tácita de tal alegación.

Por razones sistemáticas procede ahora examinar el cuarto motivo, relativo al baremo que debe ser aplicado al caso: de acuerdo con la naturaleza de deuda de valor que tiene la deuda reclamada (Sentencias del TS. de 4 de julio de 1998, 24 de mayo de 1997, 5 de Julio de 1.983, 31 de Mayo de 1.985 y 8 de Julio de 1.986, de la Sala 1ª y 15 de febrero de 2001, de la Sala 2ª), para fijar sin error el "quantum", ha de tenerse en cuenta no la fecha en que se produjo el siniestro, sino la fecha en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, para que ésta restablezca en lo posible la situación económica al momento de producirse el hecho. Las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, nacen en el momento de producirse el perjuicio y se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la...

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