SAP Madrid 489/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:15268
Número de Recurso334/2005
Número de Resolución489/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ Nº 334/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

J. FALTAS Nº 1260/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 489/05

En Madrid a 11 de Noviembre de 2005.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, con fecha 23 de febrero de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1260/03 , habiendo sido parte como apelante Mutua Madrileña Automovilista, y como apelado Ernesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 16,00 horas del día 28 de septiembre de 2003, Ernesto circulaba a los manos del vehículo de su propiedad con matrícula número ....-VLG por la calle Cuesta de Moyano de Madrid, cuando al llegar a la altura del cruce con la calle Alfonso XII, y una vez hubo rebasado el semáforo que le obligada en fase verde, fue colisionado por el vehículo con matrícula nº W-....-WS, asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista con cargo a la póliza nº NUM000, conducido por su propietario Mauricio, el que no respetó en debida forma el semáforo que le obligaba en dicho cruce.

Como consecuencia de la colisión Ernesto, transportista autónomo, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática que precisaron para su sanidad collarín cervical, reposo, medicación y rehabilitación (afrontando para esta última gastos por valor de 240 euros), tardando en curar 148 días todos ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y restando como secuela síndrome postraumático cervical".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de quince días multa con una cuota diaria de tres euros, así como al pago de las costas procesales que se causaren, y a que indemnice a Ernesto en la cantidad de 9.762,58 euros por las lesiones y secuela sufridas, en la cantidad de 240 euros por gastos de rehabilitación y en la cantidad de 3000 euros en concepto de lucro cesante, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, a quien se impondrá en concepto de mora el recargo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal y que podrá cumplirse mediante localización permanente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigésimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 334/05; señalándose para resolución el día 11 de noviembre del 2005.

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, en su propio nombre, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, discrepando en dicho recurso únicamente en lo que se refiere al aspecto de la responsabilidad civil. En primer lugar, el recurso ha de ser desestimado por cuanto que la Compañía de Seguros por sí misma y como tal no está legitimada para interponer el recurso de apelación cuando las indemnizaciones estén dentro de lo que es el límite del seguro obligatorio. Y en este sentido no hacemos sino recoger la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha ido fijando a lo largo de este tiempo cuál debe ser la intervención de las compañías de seguros en estos asuntos. Citaremos a modo de ejemplo, y dado que recoge la doctrina sentada anteriormente, la STC de 19/2002 de 28 de enero , la cual comienza su fundamentación jurídica diciendo que "...ha de comenzarse por recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (STC 2-6-97; 5-5-2000; 1-10-2001 , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva una derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STS 18-11-1987 )". A continuación el Tribunal Constitucional, se detiene en afirmar de forma clara que este derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva rige tanto en la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien, añade que "...en la fase de recurso el principio "por actione" pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 7-2-95 )". Y entrando ya más concretamente en la cuestión planteada, la referida sentencia del Tribunal Constitucional señala la doctrina establecida por el mismo según la cual "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C. Española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse siempre el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental (STC 29-11-99; 29-5-2000; 26-3-2001 ; entre otras)". Y este derecho a no ser condenado sin haber sido oído también ha sido reconocido a las compañías aseguradoras por el Tribunal Constitucional en multitud de sentencias (STC 23-5-94; 25-6-96; 26-2-2001 , entre otras), al establecer que "...para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base a la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma...aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por eso, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el artículo 785.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues se "instrumenta por dicha vía una defensa de los derechos limitada respecto a dichas entidades , que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento". Y dicho Tribunal Constitucional aclara y recuerda su doctrina jurisprudencial en el sentido de que "en materia de seguro obligatorio...el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues solo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización; es decir, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento". Y a esta doctrina hemos de añadir el acuerdo...

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