STSJ Cataluña , 19 de Abril de 2000

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2000:5379
Número de Recurso656/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO N° 656/94 PARTES AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, GREENPEACE ESPAÑA, DEPANA, DEMASAB, CONFEDERACIO NACIONAL DE TREBALL-ASSOCIACIO INTERNACIONAL DELS TREBALLADORS FEDERACIO LOCAL DE SINDICATS DE MARTORELL, PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA PSC-PSOE MARTORELL C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y SOLVAY ET CIE, VINICLOR S.A. Y HISPAVIC INDUSTRIAL S.A. - SENTENCIA N° 350 Ilustrísímos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. LUIS MARÍA DÍAZ VALCÁRCEL.

BARCELONA, a diecinueve de abril del dos mil. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo n° 656/94, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, GREENPEACE ESPAÑA, DEPANA, DEMASAB, CONFEDERACIO NACIONAL DE TREBALL- ASSOCIACIO INTERNACIONAL DELS TREBALLADORS FEDERACIO LOCAL DE SINDICATS DE MARTORELL, PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA PSC-PSOE MARTORELL, representado/a por el/la Abogado Don/Doña ALEXANDRE PEÑALVER I CABRÉ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA; representado por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra las entidades

SOLVAY ET CIÉ, VINICLOR S.A. Y HISPAVIC INDUSTRIAL S.A., representadas por el Procurador Don/Doña ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, en su cualidad de parte codemandada, sobre autorización en materia de residuos industriales con declaración de impacto ambiental-medio ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 31 de marzo de 1993 el President de la Junta de Residus del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, a los efectos de lo que dispone el Decreto Legislativo 2/1991 de 26 de septiembre , se concedió autorización para la denominada actividad de transformación de subproductos líquidos propios que mediante tratamiento térmico permiten recuperar ácido clorhídrico y calor en una planta del complejo industrial SOLVAY- VINICLOR-HISPAVIC situada en la Avenida de Montserrat n° 118 de Martorell, con las prescripciones que se reseñaban en la misma.

  2. - Por la representación procesal de la pare actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 1998, y después de una tramitación de mejor proveer el día 6 de abril de 2000, a las horas previstas, habiendo. continuado hasta finalizar en los días 11, 12, 18 y 19 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, GREENPEACE ESPAÑA, DEPANA, DEMASAB, CONFEDERACIO NACIONAL DE TREBALL-ASSOCIACIO INTERNACIONAL DELS TREBALLADORS FEDERACIO LOCAL DE SINDICATS DE MARTORELL, PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA PSC- PSOE MARTORELL contra la Resolución de 31 de marzo de 1993 del President de la Junta de Residus del Departament de Medi Ambient de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, a los efectos de lo que dispone el Decreto Legislativo 2/1991, de 26 de septiembre , se concedio autorización para la denominada actividad de transformación de subproductos líquidos propios que mediante tratamiento térmico permiten recuperar ácido clorhídrico y calor en una planta del complejo industrial SOLVAY- VINICLOR- HISPAVIC situada en la Avenida de Montserrat n° 118 de Martorell, con las prescripciones que se reseñaban en la misma, atendida la desestimación de los recursos ordinarios interpuestos, especialmente por las Resoluciones del Departament de Medi Ambient de 27 de junio de 1994.

En el presente proceso han comparecido en su cualidad de parte codemandada las entidades SOLVAY ET CIE, VINICLOR S.A. Y HISPAVIC INDUSTRIAL S.A.

SEGUNDO

Atendida la actuación seguida por la parte actora, según se indica en su demanda a partir de 1992, debe reconocerse pacíficamente y sin necesidad de mayores argumentaciones, cuanto menos, el ejercicio de la acción pública reconocido en el articulo 33 del Decreto Legislativo 2/1991, de 26 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña; en materia de

Residuos Industriales, atendida la autorización refundidora comprendida en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 2/1991, de 18 de marzo , de Medidas Urgentes para la reducción y la gestión de los Residuos Industriales, en cuyo artículo 21, a refundir, ya se contemplaba el reconocimiento de esa acción pública.

Todo ello sin perjuicio de lo que se irá indicando.

TERCERO

Tratando de abordar ordenadamente las alegaciones contradictoriamente articuladas por las partes del presente proceso se analizarán en primer lugar y por el siguiente orden las correspondientes a perspectivas procedimentales y relativas a los siguientes supuestos:

  1. Libre acceso a la información relativa al medio ambiente.

  2. Régimen relativo a la información pública ordinaria del procedimiento administrativo seguido.

  3. Régimen referente a las notificaciones a los municipios afectados.

Y d) necesidad de apurar un nuevo trámite de información pública.

CUARTO

La libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente se halla reconocida en forma particularmente incisiva en la Directiva del Consejo 90/919/CEE, de 7 de junio de 1990, cuyo artículo 9 estableció que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esa Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992, debiendo informar de ello inmediatamente a la Comisión -cuya fundamentación de esa Directiva debe darse por reproducida, así como las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Sala Sexta de 17 de junio de 1998 y 9 de septiembre de 1999 -.

En un primer momento resulta suficientemente conocido que el Estado Español, dejando de lado la iniciativa seguida para con un proyecto especifico sobre esa Directiva, entendió y comunicó que con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se había atendido a la transposición de esa Directiva al ordenamiento jurídico español.

Pocos esfuerzos deben hacerse para mostrar que el intento de cubrir esa transposición con la Ley 30/1992 fue lisa y llanamente estéril y abocado a una reconsideración, seguramente incentivado por algún procedimiento de infracción iniciado por la Comisión que se tramitó.

En definitiva, como denunció tempranamente la doctrina, si entre otras se observan las disposiciones de esa Directiva respecto al ámbito de los sujetos del derecho -más allá de los interesados-, al objeto sobre el que recae el derecho -más allá de los expedientes administrativos-, al plazo para resolver - fijado en dos meses frente al de tres meses fijado en la Ley 30/1992 en defecto de disposición específica-, a la necesidad de razonar la denegación de la solicitud de información -diluida en la particular técnica empleada en la Ley 30/1992 - o al establecimiento de un recurso específico y efectivo contra la denegación que pudiera operarse, bien se puede comprender que al legislador estatal sólo le cabía reconocer la íntegra y total incorporación al derecho español de esa Directiva, eso sí, a las alturas y precisamente por la Ley 38/1995, de 12 de diciembre , sobre el Derecho de Acceso a la Información en materia de Medio Ambiente, como en la misma se refleja en su Exposición de Motivos.

Pues bien, en el presente caso consta que por comunicación fechada a 27 de, julio de 1993 y relativa a un escrito calificado de recurso de alzada contra la denegación en trámite de audiencia de la documentación solicitada del expediente de autos la Administración demandada, inclusive invocando la Directiva 90/313/CEE , declaró inadmisible el mismo por entender que la denegación de copias no era más que un acto de trámite no cualificado y con invocación a ser una solicitud genérica y ser confidencial parte de la documentación del expediente además de negar la condición de interesado en el expediente -baste remitirse a la copia del documento 3 aportado con la demanda-.

Y es así que en este punto procede señalar lo siguiente:

  1. No va a resultar necesario abundar en la perspectiva del efecto directo de esa Directiva una vez traspasado el plazo de su incorporación al derecho español ni siquiera con la legislación estatal puesto que por las circunstancias del caso cabe resolver el...

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