SAP Álava 30/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2008:157
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-07/013863

Rollo ap.fa.ráp. 16/08

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 (Vitoria)

Procedimiento: J.falta inmedia. 109/07

Atestado nº: Er Vitoria-Gasteiz NUM000

Apelante: Alexander

Apelante: Carlos Manuel

Abogado: GUILLERMO FERNANDEZ ALDASORO

Apelado: EXCMO AYUNTAMIENTO DE VITORIA

Abogado: Felipe Vicario

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día cuatro de Enero de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30/08

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 16/08, dimanante del Juicio de Faltas rápido nº 109/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, seguido por una falta de daños, promovido por D. Carlos Manuel y D. Alexander, dirigido por el Letrado D. Guillermo Fernández Aldasoro y representados por sí mismos, frente a la sentencia dictada en fecha 15.11.07, siendo apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ dirigido y representado por el Letrado D. Felipe Vicario Cearsolo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Manuel y Alexander como autores criminalmente responsable de una falta de DESLUCIMIENTO DE BIENES ya definida a la pena de DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Asimismo debo condenar a Carlos Manuel y Alexander de a que indemnice, conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la cantidad de 723,84 euros.

Con declaración de condena en costas".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel y Alexander, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 10.12.07, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 16.01.08 interesando la desestimación; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 28.01.08 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando las actuaciones al Ponente para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la resolución recurrida y se añaden los siguientes " Las pintadas que hicieron Carlos Manuel y Alexander ocupaban una superficie de 1,50 metro de alto por 3 metro de largo y estaban encima de otras que ya estaban en el muro. Muchos de los muros del colegio están pintados, sin que conste que en cierto tiempo el Ayuntamiento los haya limpiado en cierto tiempo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Aunque los recurrentes plantean un único motivo, basado en un error en la apreciación de las pruebas, que se refiere sustancialmente a la cuantía indemnizatoria que deben satisfacer al Ayuntamiento, la Sala, constituida como órgano unipersonal, ha apreciado que uno de los apelantes, Carlos Manuel, debe ser considerado menor de edad penal, por lo que debe proceder a anular de oficio la condena de esa persona que recoge la sentencia impugnada, conforme a la facultad que concede el art. 240.2 segundo párrafo LOPJ.

El art. 98 de la LOPJ atribuye a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieran incurrido en conductas tipificadas por ley como delito o falta.

Según el art. 19 del Código Penal, en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, cuando un menor de 18 años comete un hecho delictivo puede ser responsable con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica, y no es responsable conforme al Código Penal.

Como es sabido, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es unánime en la interpretación del art. 19 del Código Penal, en cuanto al cómputo de la edad, en el sentido de que, en beneficio del reo, no se hace con arreglo al art. 315 CC, sino de momento a momento (STS de 14 de enero de 1988 y sentencia número 798/94 de 13 de abril ).

Por otro lado, hemos comprobado que existe una duda sobre la edad de Carlos Manuel en el momento de los hechos, que en beneficio del denunciado ( " in dubio pro reo") debe ser resuelto a favor de considerarle menor de edad penal, lo que provoca que se haya de entender que el Juzgado de Instrucción no tenía jurisdicción para enjuiciar la falta imputada a aquél.

En efecto, aparece en el atestado que Ibón nació el día 18 de julio de 1989 y los hechos enjuiciados ocurren precisamente el día 18 de julio de 1989 hacia las 18,18 horas.

En los raros supuestos en que coincide la fecha de comisión del hecho con la posible mayoría de edad, para saber si es o no mayor de edad a efectos penales, es preciso traer a los autos una partida de nacimiento, que precisamente recoge la hora del nacimiento.

Como no se ha traído en este supuesto, la duda que se suscita sobre si Ibón había nacido o no a las 18,18 horas, cuando tiene lugar el hecho juzgado, debe provocar, según indicamos, la consideración de que todavía no había sido alumbrado, y, por ende, se le ha de considerar menor de edad( 17 años).

Puede ocurrir que efectivamente sea mayor, pero esto no lo podemos saber, y para evitar que la Jurisdicción penal de adultos haya podido condenar a un menor, debemos entender que el Juzgado de Instrucción no tenía jurisdicción y, por ende, se debe decretar la nulidad de ese pronunciamiento condenatorio, lo que ha de provocar obviamente la anulación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la falta.

SEGUNDO

Como hemos señalado previamente, el único motivo se refiere a la responsabilidad civil, considerando que no procede que tenga que indemnizar al Ayuntamiento la suma postulada.

Aunque éste sea el único motivo recurso, el Tribunal de Apelación puede analizar de oficio la propia tipificación de la conducta sometida, puesto que debe controlar que la condena, en cualquier caso, se ha producido respetando los derechos fundamentales del denunciado, y, en particular, en lo que aquí interesa el principio de legalidad.

Pues bien, el recurrente en su argumentación expresa que la superficie pintada era de 1,50 x 3 metros y que fue realizada encima de otras pintadas y además que toda esta zona del colegio está pintada, sin que, por parte del Ayuntamiento nunca se haya procedido...

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