Los delitos sobre el Patrimonio Histórico EspañolLos daños dolosos a los bienes culturales (artículo 323 del Código Penal)

AutorJesús María García Calderón
Páginas741-766

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I Introducción

Desde la promulgación del Código Penal de 1995, la doctrina ha valorado positivamente la inclusión de una nueva categoría de protección para los bienes culturales a través de los nuevos delitos sobre1el Patrimonio Histórico. Esta valoración global, sin embargo, ha estado limitada por críticas unánimes a la defectuosa técnica utilizada por nuestro legislador que incomprensiblemente no aprovechó a lo largo de los años alguna de las múltiples reformas desarrolladas en el texto legal para su corrección, mostrando un escaso o nulo interés para la defensa penal del Patrimonio Histórico en cualquiera de sus manifestaciones2. Es evidente que la

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exigua reforma operada en el artículo 323 y la desaparición de la falta de artículo 625 apartado segundo del Código Penal, constituye una modificación insuficiente, que incluso aporta en su cortedad algunos elementos contradictorios y que no fortalece la defensa penal de los bienes culturales como hubiera sido deseable y hasta fácil, en una materia escasamente controvertida y alejada de otras tensiones propias de la actividad parlamentaria.

Recordemos que las críticas más fundadas abundaban en la observación de diversos problemas en la regulación penal de estos delitos que ahora podemos comentar brevemente, sin ánimo exhaustivo y recordando que con su persistencia siguen entorpeciendo una interpretación adecuada de los preceptos legales y restando eficacia a una cuestión de tanta importancia social y económica como la respuesta penal para la defensa del Patrimonio Histórico Español.

En primer lugar se ha calificado la regulación penal española como un verdadero fraude de etiquetas ya que se mantenían una larga serie de tipologías vinculadas con la agresión a toda clase de bienes culturales como agravaciones específicas (normalmente entre los delitos contra la propiedad) que subsistían junto a las escasas tipologías que se integraban en el capítulo específico incluido dentro del Título correspondiente a la delincuencia medioambiental (concretamente, el Capítulo II del Título XVI del Libro II del Código Penal)3.

Expresivamente señalaba algún autor que había más artículos fuera del capítulo específico dedicado a los delitos sobre el Patrimonio Histórico que dentro de él.

En segundo término, aunque no son preceptos penales en blanco, los nuevos artículos del Código Penal tampoco podían completarse adecuadamente con la legislación administrativa básica, primordialmente con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE), ya que no se utilizaban los términos y conceptos contenidos en esta norma, especialmente la categoría de Bienes de Interés Cultural como aquellos que son merecedores de una singular protección y tutela por el ordenamiento jurídico.

Por último y en tercer lugar, el Código Penal establecía un régimen de sanciones y medidas alternativas incoherente y demasiado débil, que no ofrecía una respuesta válida y suficiente para la solución de un problema creciente que debe tener una repuesta disuasoria y uniforme, al margen del detallado régimen administrativo sancionador.

Sobre la base anterior, la modificación que se plantea del artículo 323 del Código Penal al regular como un delito especial los daños dolosos al Patrimonio Histórico Español, podría resumirse en los siguientes términos:

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· Queda simplificado el ámbito objetivo de protección, eliminando algunos términos de la relación redundante que sostenía el precepto anterior (archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico o institución análoga) y estableciendo, de manera más lógica y sencilla, una tipología vinculada con la causación de daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos terrestres o subacuáticos, incorporando esta última categoría, el Patrimonio Cultural Subacuático4, al texto del precepto.

· De manera explícita, se castigan con la misma pena los actos de expolio en yacimientos arqueológicos, aunque no se definen y ello puede generar, como veremos a continuación, algunas dificultades interpretativas. En principio, los actos de expolio deberían englobar, en primer término, tanto los daños materiales como inmateriales que son producidos en el yacimiento arqueológico, entendido siempre como una fuente de información científica y, en segundo término, el apoderamiento o sustracción de aquellas piezas arqueológicas descubiertas en su totalidad o parcialmente.

· Se modifica la pena de prisión, rebajando el límite mínimo hasta los seis meses, y manteniendo el máximo en los tres años. La pena alternativa de multa de 12 a 24 meses permanece inalterable.

· Se añade un nuevo apartado que establece un agravamiento de la pena por el delito de daños, pudiendo imponerse la superior en grado, cuando los daños son de especial gravedad o se producen sobre bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante.

· El legislador ha optado por mantener, por último, en el apartado tercero del precepto y en los mismos términos, la discutida posibilidad de que el tribunal sentenciador ordene motivadamente, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

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En términos generales, podemos señalar que el precepto reformado contempla un delito específico de daños que constituye una especialidad con relación al tipo básico previsto en el nuevo artículo 263 del Código Penal. Pero en este delito, teniendo en cuenta la singular naturaleza del bien jurídico protegido, el comportamiento típico se amplia y se corresponde no solo con la destrucción total o parcial de los bienes que resultan materialmente agredidos, también con la pérdida de su valor social o incluso con su inutilización temporal o definitiva para el caso de que no puedan cumplir la función social que el ordenamiento jurídico atribuye a los bienes culturales.

En cualquier caso, con esta limitada reforma los problemas básicos de la regulación penal en materia de bienes culturales se mantienen, aunque debemos reconocer que, siendo incompleta y a salvo de alguna otra perturbación inter-pretativa como la que supone la despenalización de los daños a bienes culturales de escasa entidad, la reforma contiene elementos positivos que facilitarán la aplicación uniforme de la ley penal. Hay que recordar que esta uniformidad resulta imprescindible para la correcta defensa de los bienes culturales, en un país con una enorme riqueza patrimonial y en el que tiene cada día mayor importancia el desarrollo del turismo cultural o la llamada economía de la cultura.

II El ámbito objetivo de protección en los daños a bienes culturales

Desde la promulgación del Código Penal de 1995 se puso de manifiesto por buena parte de la doctrina, la conveniencia de utilizar los mismos criterios de protección señalados en la legislación cultural, especialmente en la LPHE y en las distintas leyes protectoras promulgadas por las Comunidades Autónomas. En buena lógica, figuras como el Bien de Interés Cultural tendría que tener una protección mayor y una tutela más enérgica por parte del Derecho Penal ya que no deben castigarse de la misma manera los atentados contra cualesquiera inmuebles protegidos por la normativa ambiental o urbanística y aquellos otros que se producen, con distinta motivación, sobre algunos conjuntos monumentales de incalculable valor que incluso han merecido en algunos casos ser calificados como Patrimonio de la Humanidad. Lo mismo cabría señalar respecto de bienes muebles incluidos o no en distintos inventarios públicos de un especial valor y enorme significación histórica.

Esta situación sigue sin resolverse y se mantiene por el legislador español una discutible técnica enumerativa a la hora de establecer el ámbito objetivo de protección, que ha sido mitigada con la reforma pero que no acude a soluciones más correctas como la que proporciona, desde el derecho administrativo, la escueta definición que realizó el ilustre profesor de La Sapienza Massimo Severo Giannini cuando elaboró su famosa teoría de los bienes culturales y quiso definirlos como testimonios materiales dotados de un valor de civilización5.

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En el ámbito penal se ha optado por contar con una solución basada en la amplitud del concepto para obtener así una protección suficiente y proporcionada, considerado que la esfera de protección de la norma se refiere a todos aquellos bienes muebles e inmuebles que sean objetivamente merecedores de incluirse en el catálogo de bienes que integrarían el Patrimonio Histórico Español, con independencia de que esa inclusión haya tenido lugar o no de manera efectiva. De esta forma, se protege el llamado Patrimonio oculto, tan frecuente entre los bienes arqueológicos, se procura abarcar cualesquiera situaciones que puedan tener lugar en el futuro y que, conforme al carácter expansionista que presenta el conservacionismo cultural, sean merecedores de protección y se lleva a cabo, en cada caso concreto, una valoración del bien dañado que deberá acudir, como es lógico, a los catálogos públicos e inventarios generales para comprobar su inclusión como un elemento probatorio básico, pero que no determina de manera excluyente el límite objetivo de aquellos bienes que deben o no deban ser protegidos por la norma penal. Parece que se opta, en definitiva, por la continuidad de una posición anti formalista y distanciada de la dimensión...

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