ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:5566A
Número de Recurso4510/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2001, en el procedimiento nº 282/01 seguido a instancia de Alejandro, Ismael, Luis Andrésy Cesarcontra EL PORTAL DE LLORET, S.L., SUPER RESTOR, S.A., EL PORTAL DE LLORET, S.C.P., Ramón, Felipe, Rosendo, Juan Francisco, Marta, Donato, y Pedro, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 2002, que estimaba el recurso de suplicación formulado por D. Felipe, Rosendo, Juan Francisco, Donato, Pedroy Marta, y revocaba dicha resolución en el solo extremo de desestimar la demanda y consecuentemente absolver a los recurrentes antes citados de las pretensiones deducidas en su contra; y respecto del recurso formulado por D. Ramón, El Portal de Lloret S.C.P. y EL PORTAL DE LLORET, S.L., desestimaba en su totalidad el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Eugenio Manzano González en nombre y representación de Ramón, EL PORTAL DE LLORET S.C.P. y EL PORTAL DE LLORET, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 4 de marzo de 2003 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina omite la relación de la contradicción, pues se limita a realizar una reproducción parcial de los fundamentos obrantes en las sentencias comparadas, pero ha omitido una comparación individualizada y pormenorizada de los hechos y razonamientos, que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción.

Pero es que además no cabe hablar de contradicción entre la sentencia que se recurre y la invocada como referencial, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a determinar si la reversión de la industria a los propietarios conlleva o no subrogación empresarial ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, la sentencia recurrida decide sobre una pretensión de despido y lo que se debate es si resulta aplicable el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que los actores han venido prestando servicios para el restaurante Hostal Portal de Lloret, propiedad de la familia RosendoJuan FranciscoPedroDonatoFelipe, la cual inicialmente lo tuvo arrendado a la empresa Super Restor S.A desde el 1-11-89 a 1-09-93 y posteriormente, procedió a suscribir contrato de arrendamiento de industria, con D. Ramónen nombre de la SCP Portal de Lloret, modificado en 1996 en la persona del arrendatario a favor de la mercantil El Portal de LLoret S.L., sociedad constituida por la anterior persona física junto con su esposa. La cláusula primera del contrato habido entre las partes rezaba que el objeto del contrato "lo constituye la industria conocida como Hostal Portal de Lloret con la categoría de una estrella ... Es también objeto del arrendamiento el dicho inmueble con la industria en marcha y los muebles, útiles y enseres que se detallan en el inventario de la parte ...". Con fecha 26-7-00 se dictó resolución judicial confirmatoria de aquella que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de 1-9-993, modificado el 28-3-1996, procediéndose al lanzamiento de la arrendataria y permaneciendo desde entonces el hostal cerrado al público. Con anterioridad, el 15-11-00 la representación de la arrendataria solicitó la autorización administrativa para resolver los contratos de trabajo de los actores por causa de fuerza mayor, de la que desistió el 22-11-00.

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia estima la pretensión actora y declara la improcedencia de los despidos examinados, condenando conjunta y solidariamente a todos los codemandados -arrendadores y arrendatarios-. Recurrida en suplicación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2002, acoge el motivo articulado por la representación procesal de los titulares propietarios del arrendamiento y les absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, con base en que el objeto del arrendamiento fue un local de negocio montado, aunque sin trabajador alguno, y que tras resolverse el contrato de arrendamiento no han continuado el negocio ni con explotación propia ni ajena.

La sentencia seleccionada para viabilizar el presente recurso de casación unificadora es la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 12 de febrero de 1997. Dicha sentencia contempla un supuesto en el que la actora había iniciado la prestación de servicios con el arrendatario de un local de negocio destinado a hotel (incluyendo tanto el inmueble como los enseres e instalaciones destinados a dicha actividad). Por resolución judicial se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó al arrendatario a dejar libre y a disposición de los titulares del mismo el local referido. El día 4-7-96 los propietarios tomaron posesión del mismo, ese mismo día personada la trabajadora en el centro de trabajo se le impidió la entrada por personal de seguridad contratado por los titulares del establecimiento. Con fecha 18-7-96, se procedió a arrendar nuevamente el local destinado a hotel, completamente amueblado e instalado. Formulada demanda por despido, el tribunal de suplicación confirmó el pronunciamiento judicial combatido que declaró la condición de empleadores de los titulares del negocio y confirmó la operada sucesión empresarial por mor del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y falta dicho requisito porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación. Ciertamente y no se desconoce, que entre las sentencias comparadas existen bastantes identidades toda vez que en ambos casos se abordan supuestos de arrendamiento de industria/negocio que revierten en el arrendador como consecuencia de la extinción de la relación arrendaticia y lo que se dirime es si las prescripciones del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores son o no aplicables al arrendador; pero existe una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que conduce a la inadmisión del presente recurso por falta de contradicción, y tal circunstancia estriba en que mientras que en la sentencia de contraste los propietarios del Hotel continuaron explotándolo y hasta que lo arrendaron de nuevo a otra empresa, comunicando los citados propietarios al demandante que no se le permitía prestar servicios al haberse extinguido el contrato inicial, circunstancias que no se dan en la recurrida porque con la extinción del contrato de arrendamiento cesó también la actividad, que no fue continuada por nadie.

No cabe alegar frente a ello, como pretende la parte recurrente en su escrito evacuado en el previo trámite de inadmisión, que el objeto y planteamiento de ambos recursos es el mismo, y que estamos ante dos situaciones idénticas a las que se ha dado una respuesta judicial divergente, pues los extremos puestos de manifiesto en el párrafo precedente y que la parte o bien omite referir o bien reduce a términos de identidad, justifican los respectivos pronunciamientos, por lo que no cabe duda de su relevancia a efectos de apreciar la ausencia de la identidad y la contradicción en las que insiste esa parte.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

En el escrito de interposición del presente recurso la parte recurrente no cumple con la exigencia contenida en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral a cuyo tenor la infracción legal habrá de ir fundamentada en la contradicción en que incurre la sentencia impugnada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Manzano González, en nombre y representación de Ramón, EL PORTAL DE LLORET S.C.P. y EL PORTAL DE LLORET, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 4155/02, interpuesto por Felipe, Rosendo, Juan Francisco, Donato, Pedroy Marta; Ramón, EL PORTAL DE LLORET S.C.P. y EL PORTAL DE LLORET, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 29 de junio de 2001, en el procedimiento nº 282/01 seguido a instancia de Alejandro, Ismael, Luis Andrésy Cesarcontra EL PORTAL DE LLORET, S.L., SUPER RESTOR, S.A., EL PORTAL DE LLORET, S.C.P., Ramón, Felipe, Rosendo, Juan Francisco, Marta, Donato, y Pedro, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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