ATS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:5402A
Número de Recurso3942/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 308/00 seguido a instancia de Alejandrocontra Luis Miguely CONSTRUCCIONES ESCOPLILLO, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de junio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ESCOPLILLO, S.L. y Luis Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y en el escrito de formalización del presente recurso se omite una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción ya que prescinde de toda referencia comparada a los hechos, haciendo sólo alusión a las soluciones jurídicas a las que, según la parte recurrente, llegan las sentencias pretendidamente contradictorias. Se trata, en definitiva, de un requisito insubsanable y de cuya observancia se difiere lógicamente en el trámite de alegaciones, manteniéndose una apreciación distinta a la de esta Sala.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida, revocando el fallo de instancia, ha estimado parcialmente la demanda formulada en solicitud de abono de una indemnización por el concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y condenado a las ahora recurrentes, CONSTRUCCIONES ESCOPLILLO S.L. y Luis Miguel, en su condición de administrador solidario de la compañía, a pagar al demandante la cantidad de 6.000 euros. Las actuaciones traen causa del accidente laboral sufrido por el actor -empleado de la empresa citada con la categoría profesional de peón- el 3/3/94 cuando, en compañía de otro trabajador, oficial 2ª, se encontraba realizando una obra en una casa particular, concretamente, rematando el techo de una habitación del primer piso; el siniestro se produjo al andar el operario por unos tablones colocados por el oficial 2ª entre dos tirantillas del tejado, de unos 30 o 35 mts. de ancho y que no tenían la longitud precisa para poderlos apoyar en las tirantillas, aunque en la obra existían otros tablones del largo adecuado. Como consecuencia de la caída, el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total y reclama en concepto de daños y perjuicios la suma de 24.520.000 pts., habiendo percibido 1.144.820 pts. por prestaciones de incapacidad temporal y 1.593.000 pts. de mejora voluntaria de la Seguridad Social, y la Inspección de Trabajo ha levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad e higiene. La sentencia se refiere, en primer lugar, a la doctrina de la Sala (sentencias de 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999) en el sentido de que para fijar la indemnización han de detraerse o computarse las prestaciones reconocidas por la normativa protectora de la Seguridad Social; en segundo lugar, señala que el recargo cuestionado no es de tipo objetivo, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva o culpabilística, añadiendo que lo decisivo es el incumplimiento del empresario y que la infracción del trabajador es un elemento valorativo para cuantificar el porcentaje de incremento, pero no para negar la aplicación del recargo; por último, la Sala pone de relieve la intrascendencia, a efectos de un efectivo incumplimiento de medidas de seguridad, que concurra una evidente imprudencia del accidentado pues su negligencia no excluye las infracciones de la demandada. Trasladando tales consideraciones al supuesto enjuiciado, la conclusión alcanzada es la de apreciar una compensación de culpas ya que la conducta imprudente del operario no fue de tal intensidad que permita excluir la culpa empresarial, bastando con que se hayan violado las normas genéricas o deuda de seguridad; y la cantidad fijada como indemnización se obtiene una vez descontadas las sumas ya percibidas por el trabajador.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 3 de julio de 2000, consta que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador -dirigiendo el grupo de trabajo con un soldador y dos ayudantes en su calidad de oficial 1ª y de mayor antigüedad- se había incorporado a las obras de cerramiento de un Pabellón Deportivo y, por propia iniciativa, decidió colocar unos paneles en la cubierta en la que estaba construyendo sin colocar antes -desoyendo las advertencias e indicaciones de sus compañeros-, soldándolas, las sujeciones que los fijaban a la estructura metálica de sustentación, sino que su pretensión era sujetar el panel con un gato mecánico que no lo soportó, por lo que, al ser liberado de los cables que lo unían a la grúa que lo había trasladado al sitio de colocación, el panel cayó con todo su peso sobre el trabajador causándole la muerte; en ese momento y a unos 50 mts. del siniestro, se encontraba presente el administrador único de la empresa y, al mismo tiempo, trabajador. La tesis de la Sala es que fue el propio causante el que propició el accidente al soltar el panel antes de haber colocado y soldado convenientemente las sujeciones que hubieran evitado que cayera sobre él y le aplastara, siguiendo un proceder incorrecto y del que ninguna culpa cabe imputar al empresario pues fue el trabajador quien incumplió las obligaciones en materia de prevención de riesgos impuestas por el art. 29 de la Ley 31/95, sobre todo, teniendo en cuenta su condición de jefe de equipo. Por otra parte, en la sentencia se descarta la existencia de una posible culpa "in vigilando" al resultar acreditado el cumplimiento de ese deber por parte de la empleadora como se evidencia por el hecho de que se habían colocado casi todos los paneles sin incidencia alguna, de tal manera que era imprevisible la comisión del error que dio lugar al accidente.

No puede apreciarse la contradicción alegada al no ser homogéneos los supuestos de hecho enjuiciados en cada caso: en la sentencia recurrida la Sala considera que la empresa ha infringido las normas preventivas en materia de seguridad y, aunque califica de imprudente la conducta del trabajador, pero ésta no comporta una temeridad susceptible de excluir la responsabilidad empresarial, circunstancia que puede justificar el pronunciamiento apreciando una compensación de culpas; constando además que el accidente ocurre en presencia de un compañero de trabajo de superior categoría. En la sentencia de contraste es la imprudencia del accidentado la única causa del siniestro, el cual, siendo jefe de equipo y desoyendo las advertencias de sus compañeros, observa un comportamiento imprevisible que excede de la adopción de medidas de seguridad normativamente establecidas; y en el fundamento jurídico cuarto se declara la inexistencia de culpa al no haber aumentado la empresa el riesgo derivado del trabajo desempeñado, ni omitido el cumplimiento de medida preventiva alguna. A las diferencias señaladas es preciso añadir que en el caso de la sentencia contraria resulta inequívoco (párrafo primero del fundamento jurídico cuarto) que fue el propio trabajador quien provocó el accidente, así como que, de haber observado un proceder correcto, no hubiera sufrido percance alguno, mientras que en la sentencia impugnada la decisión de utilizar unos tablones inadecuados no parte del accidentado; circunstancia fáctica que tiene trascendencia para la solución del litigio en un caso y otro y que rompe la identidad pretendida, concretamente en el escrito de alegaciones, donde se parte de que los accidentes se producen por la actuación negligente del propio trabajador, al margen de su categoría y de la advertencia o no del riesgo.

TERCERO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido y dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ESCOPLILLO, S.L. y Luis Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 713/01, interpuesto por Alejandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 23 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 308/00 seguido a instancia de Alejandrocontra Luis Miguely CONSTRUCCIONES ESCOPLILLO, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido y dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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