STS, 18 de Septiembre de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:5786
Número de Recurso1073/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Edurado Morales Price, en nombre y representación de la empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 7938/01, formulado por Lucas Diesel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, de fecha 14 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Cristina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35 FIMAC, CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENST S.A., LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC y COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y demanda acumulada promovida por LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dº Cristina, CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENST S.A., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC y COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., A MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35 FIMAC, en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Cristina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35 FIMAC, CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENST S.A., LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC y COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y demanda acumulada promovida por LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dº Cristina, CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENST S.A., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC y COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., A MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35 FIMAC, en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dº Cristina, nacida el 4 de agosto de 1950, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENTS S.L., con antigüedad en la empresa de 9 de septiembre de 1992, con categoría profesional de limpiadora, salario de 1.779.000 pts. anuales (folios 1026 a 1054). SEGUNDO.- La trabajadora prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. sito en Sant.. del... (hecho no controvertido). TERCERO.- En fecha 3 de diciembre de 1998 se efectuó en dicho centro de trabajo, en la cocina, tratamiento con DDD realizado por la codemandada RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A. (informe Inspección trabajo, confesión, juicio y testifical y documento obrante al folio 829). CUARTO.- El día 4 de diciembre de 1998, sufrió la trabajadora Dº Cristina, un accidente de trabajo, por exposición a biocidas organofosforados (parte accidente trabajo, informe médico, resolución INSS). QUINTO.- En fecha 27 de enero de 1999, la Inspección de Trabajo se personó en el Centro de trabajo LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. y emitió el informe correspondiente en el que se indica que en fecha 3 de diciembre de 1998 se aplicó en el centro de trabajo de la empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. a las 15 y finalizó hacia las 18.30 horas el producto denominado DIACAP, producto activo diazinon, en dosis 0,3% y consumo 81. La aplicación se produjo en concreto en la cocina que comunica con el comedor a través de dos puertas vaivén, una que se comunica con la barra del self-service y otra que da a un lateral del comedor. La trabajadora demandante entró en la cocina a través de comedor tras efectuar su trabajo habitual de limpieza de las diversas zonas de la empresa para depositar las bolsas de basura en el montacargas entrando así en contacto con el producto aplicado Diacap 300 CS dado que aún no había transcurrido el plazo de seguridad. Empezó a encontrarse mal a las 3 de la madrugada sufriendo nauseas, mareos y cefaleas, habiendo sido Diagnosticada en el Hospital General de Catalunya de "intoxicación por organofosforados de tipo leve" (informe inspección trabajo). SEXTO.- A consecuencia del anterior accidente la demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 4 de diciembre de 1998, permaneciendo en dicha situación hasta el 2 de octubre de 1999, iniciándose por parte de la Mutua FIMAC actuaciones de declaración de incapacidad permanente, habiéndole sido reconocida la situación de incapacidad permanente en el grado de total por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de febrero de 2000, frente a la que presentó la demandante reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta (expediente administrativo INSS s/ incapacidad e invalidez). SÉPTIMO.- El dictamen de la UVAMI de fecha 26.11.99 recoge como lesiones las siguientes "hipersensibilidad química múltiple tras intoxicación aguda por organofosforados, con afectación neurológica, mucosas orples y respiratoria, así como trastornos cognitivos y caracteriológicos "(expediente administrativo). OCTAVO.- Por parte de la Inspección de Trabajo se inicia escrito de recargo del 40% de las prestaciones, dado traslado a las partes y tras efectuar las correspondientes alegaciones, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de mayo de 2000 se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por C. Cristina de 4 de diciembre de 1998, declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivada del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L., responsable del accidente (expediente administrativo incremento prestaciones por responsabilidad empresarial falta medidas seg. e higiene). NOVENO.- Frente a la anterior resolución se presentaron reclamaciones previas que fueron desestimadas por resolución expresa del INSS de fecha 31 de agosto de 2000 (expte administrativo). DÉCIMO.- Solicita la trabajadora Dº Cristina, en la presente demanda mayor porcentaje de recargo de prestaciones con responsabilidad solidaria de las empresas LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A. Y CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENTS S.L. y la demandante LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L., de la demanda acumulada solicita se anule y deje sin efecto respecto de la misma, la resolución del Instituto Nacional de la seguridad Social de fecha 17 de mayo de 2000 dimanante del expediente núm ... y se declare la no existencia de responsabilidad empresarial alguna por falta de medidas de seguridad, exonerando a LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. de cualquier responsabilidad en el accidente sufrido por la Sra. Dº Cristina. UNDECIMO.- La Inspección de Trabajo propuso la imposición de sanción a la empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. por importe de 2.500.000 pts. por incumplimiento de lo establecido en el art. 14.1 en relación al art. 24.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, tipificado y calificado como grave en el art. 47.14 de la Ley 31/95 apreciada en grado medio (informe y propuesta sanción inspección trabajo). DUODECIMO.- Concedido plazo de alegaciones y efectuadas las mismas se dictó resolución por el departament de Treball de la Generalitat de Catalunya imponiendo la sanción, resolución que fue recurrida en alzada y posteriormente ante la Jurisdicción contencioso administrativa (folios 686 a 7041), habiendo recaído sentencia en fecha 1 de diciembre de 2000, por la que se estima el recurso contencioso administrativo formulado por LUCAS DIESEL SYSTEMS S.A. contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 1999 dictada por la Delegació Territorial de Treball de la Generalitat de CATALUNYA recaída en el expediente número BA/1406/99 SH y la resolució de 24.8.2000 de la Direcció General de la Relaciones Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, al haberse allanado la demanda a la totalidad de las pretensiones de la demandante (Sentencia y escritos obrantes a los folios 680 y siguientes). DECIMO TERCERO.- La empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. tiene contratado el servicio de mantenimiento de control de plagas con la empresa RENTOKIL S.A. (folios 705 y 712, 824 a 828, 831 a 1018 y confesión en juicio y testifical). DECIMO CUARTO.- La empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. tiene contrato de mantenimiento de limpieza de comedor, vestuarios, servicios y oficinas con la empresa CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENTS S.L (folios 713 y 728 a 731 y testifical). DECIMO QUINTO.- La empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. tiene contrato de mantenimiento para la gestión de los comedores de la factoría sita en Sant. con la empresa SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES (SAAC) (folios 716 a 723). Facilita el menú diario y a las 17 horas se cierra la cocina con llave hasta las 7 horas de la mañana del día siguiente (testifical). DECIMO SEXTO.- La empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. tiene contrato el servicio de Vigilancia y protección de la factoría sita en Sant. con la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. 8 CESS) (folios 724 a 727). DECIMO CUARTO.- La empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. tiene contrato de mantenimiento de limpieza de comedor, vestuarios, servicios y oficinas con la empresa CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENTS S.L (folios 713 y 728 a 731 y testifical). DECIMO QUINTO.- La empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. tiene contrato de mantenimiento para la gestión de los comedores de la factoría sita en Sant. con la empresa SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES (SAAC) (folios 716 a 723). Facilita el menú diario y a las 17 horas se cierra la cocina con llave hasta las 7 horas de la mañana del día siguiente (testifical). DECIMO SEXTO.- La empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. tiene contrato el servicio de Vigilancia y protección de la factoría sita en Sant. con la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. 8 CESS) (folios 724 a 727). DECIMO SEPTIMO.- El día 3 de diciembre de 1998 se aplicó en la factoría de LUCAS DIESES SYSTEMS S.L. sita en Sant., el producto DIACAP 300 CS, producto que se halla inscrito en el Registro de Plaguicidas, siendo su tipo de formulación suspensión microencapsulado (resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección General de Salud Pública de fecha 8 de julio de 1994 núm. registro ... (folios 770 a 772). DECIMO OCTAVO.- El plazo de seguridad del producto DIACAP 300 CS registrado con el n° 93-30-00636 está establecido en 12 horas (folio 773). DECIMO NOVENO.- EL DIACAP 300 CS, es un producto de uso profesional para el control de cucarachas, pulgas y otros insectos dañinos domésticos y está basado en compuestos organofosforados Diazinon. Se aplica mediante pulverización dirigida. El producto se libera en forma gaseosa (folios 779 a 799 y testifical). VIGESIMO.- La empresa RENTOKIL INITIAL entregó certificado e informe de tratamiento a la empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS en el que se indicaba los productos utilizados, DIACAP, el producto activo, Diazinon, el porcentaje de aplicación 0.3% el n° de Registro del producto y el plazo de seguridad "12 horas canica" En cuanto a la metodología se indica Pulverización y Detectores y Tratamiento micronizado. Se realiza desinsectación en cocina. Ver carpeta RIS. Como horario de inicio constan las 17 horas y como término las 18.20 horas. RENTOKIL INITIAL entrega al cliente hoja con recomendación de "Airear las dependencias antes de usarlas, no fregar los perímetros hasta pasadas 24/48 horas. Realizar la 1ª limpieza utilizando sólo agua. No usar jabones, lejías o detergentes ni máquinas de limpieza a vapor. Se debería de limpiar los restos de comida que hay bajo las dos cámaras (folios 830). VIGESIMO PRIMERO.- En el momento en realizó la desinsectación no había personal de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURACIÓN SAAC, que es la encargada de los servicios de cocina, quedando cerrado la misma a las 17 horas, y no se comunicó ni por parte de LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. ni por RENTOKIL INITIAL a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURACIÓN SAAC la aplicación del producto DIACAP 300. (Confesión juicio y testifical). Tampoco fue notificada dicha aplicación a la empresa CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENTS S.L. VIGESIMO SEGUNDO.- La trabajadora inició su jornada habitual a las 22 horas del día 23 de diciembre de 1998, consistente en la limpieza del comedor, vestuarios, servicios y oficinas. La trabajadora distribuye su jornada de 22 a 23,30 limpia el comedor utilizando normalmente agua, lejía y amoniaco, a las 23, 30 va a limpiar las duchas y vestuarios, de las 2,30 a las 6,30 vuelve a realizar la limpieza del comedor. El Vigilante de Seguridad le indicó a la trabajadora que no entrara en el comedor a través de la cocina como habitualmente hacía todos los días y que accediera directamente por la puerta del comedor, dado que habían fumigado y había que esperar un plazo de 12 horas. El empleado de seguridad le abrió la puerta del comedor. Hacía las 3 horas de la madrugada la trabajadora empezó a sentirse mal y fue al servicio médico de tal empresa donde le administraron unas sales de magnesio y siguió trabajando en el comedor. Al finalizar la jornada, a las 5.45 horas entró en el pasillo de acceso a la cocina hacia los montacargas para depositar las bolsas de basura. Posteriormente presentó vómitos y dificultad respiratoria y acudió al servicio de Urgencias del Hospital General de Catalunya donde fue atendida por intoxicación por organofosforados (Informe Inspección Trabajo). VIGESIMO TERCERO.- El comedor del centro de trabajo de la empresa LUCAS DIESES SYSTEMS S.L. se utiliza normalmente a las 9, de 13 a 15, 19 y a las 2 horas. Cada grupo de trabajadores permanece normalmente 15 minutos en el comedor. El horario de utilización no se altera cuando se realizan aplicaciones de DDD. El comedor de la empresa comunica directamente con la cocina. En la zona del self service existe una obertura en la pared que comunica ambas dependencias y además existe comunicación mediante puertas de vaivén que no se cierran nunca con llave, la ventilación en la cocina y comedores es forzada y, aunque existen ventanas practicables en el comedor, éstas no se suelen abrir nunca (Informe Inspección Trabajo, planos y fotografías obrantes a los folios 733 a 738). A la cocina se tiene acceso directamente por un pasillo y a través del comedor. La cocina y comedor forman no son compartimentos estancos, sino que como se ha indicado hay una obertura en la pared que comunica ambas dependencias, separada y el producto aplicado se deberá en forma gaseosa". Y como parte dispositiva: "Que no dando lugar a las excepciones alegadas y desestimando la demanda presentada por Dº Cristina. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 35 FIMAC, CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENTS S.A., LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC Y COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda y desestimando la demanda acumulada promovida por LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dº Cristina. CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENTS S.L., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA DE ALIMENTACIÓ COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC y COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. Y LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 35 FIMAC en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda. Se tiene a los actores por desistidos de su demanda frente a COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha de 4 de diciembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, dictada el 14 de mayo de 2001 en los atuos nº 771/00, en los que han sido parte Dº Cristina. FIMAC, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 35, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENTS S.L., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA DE ALIMENTACIÓ COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC y COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., debemos confirmar y confirmamos integramenet la misma, condenando a la parte recurrente al pago d elas costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 euros, con pérdida del depósito y dándose a la consignación el destino legal"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la parte demandada SECURITAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de octubre de 2001 (recurso 526/00).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte aquí recurrente en casación para la unificación de doctrina, formuló demanda jurisdiccional impugnado la resolución administrativa sobre recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de Seguridad Social, en la que instaba "se deje sin efecto por lo que a mi mandante se refiere la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17.05.2000, ... y se declare la No existencia de responsabilidad empresarial alguna por falta de medidas de seguridad, exonerando a mi representada ... de cualquier responsabilidad del accidente sufrido ... ", pretensión que fue desestimada tanto en instancia como en suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de octubre de 2001 (recurso 526/00) y, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 42.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, aplicación indebida del artículo 123.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social.

Tanto las partes recurridas personadas como el Mininsterio Fiscal en su preceptivo dictamen, oponen con carácter previo la falta del requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando en síntesis que se trata de supuestos distintos, pues en el caso de la sentencia de contraste la resolución administrativa que decreta la concurrencia de responsabilidad patronal en la producción del accidente, como presupuesto del recargo de prestaciones, fue revocada por la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de sentencia fijando una resultancia fáctica distinta a la de la resolución administrativa que se rescinde, en cuyo procedimiento jurisdiccional fueron partes la administración demandada y el trabajador cuyo interes es afectado. Mientras que en el caso enjuiciado en el presente recurso, ni la trabajadora fue parte en el proceso contencioso-administrativo, ni se modificaron los hechos establecidos en el acta de infracción y en la correspondiente resolución administrativa, por cuanto el pleito no fue recibido a prueba, al existir "allanamiento de la administración demandada" sobre la caducidad alegada.

SEGUNDO

Requiere el presupuesto procesal de contradicción, que las sentencias comparadas, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, hubiesen llegado a pronunciamientos distintos. Conviene precisar que el debate en el presente recurso se centra en determinar si una sentencia del orden contencioso-administrativo, que anula la sanción impuesta a una empresa por infracción de medidas de prevención y seguridad, en que términos incide en el proceso laboral por recargo de prestaciones y responsabilidad de la empresa, que se deriva de los mismos hechos recogidos en vía administrativa, alegando la recurrente, que el orden jurisdiccional social no puede apartarse de lo resuelto por sentencia firme del orden contencioso-administrativo, genuinamente competente, cuando por sentencia firme se anuló la resolución y absolvió a la empresa y, que por ello no puede declararse la procedencia del recargo.

El procedimiento que concluye con la sentencia ofrecida de contraste, da principio en virtud de demanda formulada por el trabajador en el que se ejercita acción para que se le reconozca un mayor grado de invalidez y se declare la concurrencia de falta de medidas de seguridad con la consecuente imposición del recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, habiendo recaído previamente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo por la que, mediando una fijación de hechos probados distinta a la del acta de infracción propuesta por la Inspección de Trabajo (presupuesto de la resolución administrativa sancionadora), se declara la nulidad de dicha resolución al entender que no concurría incumplimiento alguno de los deberes de prevención de riesgos laborales conectados en relación de causalidad con el accidente que se le imputaba a la patronal, que de esta suerte resultaba absuelta.

En el presente proceso, la sentencia del orden contencioso-administrativo anula la resolución administrativa, sin contener relato fáctico relativo a las circunstancias del accidente ni haber sido recibido el pleito a prueba y, haciendo constar en el antecedente de hecho segundo la administración al contestar al traslado de la demandada manifiesta que "Examinada la demanda y el expediente administrativo al cual se hace referencia, y vista la ampliación de la demanda en la que se alega la caducidad del expediente por haber transcurrido el término legalmente establecido para resolver, estima procedente el allanamiento visto que las alegaciones formuladas por la empresa en la demanda han de ser estimadas" y, concluye en el fundamento de derecho segundo que "producido el allanamiento, es procedente dictar sin mas trámite, una sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, excepto si esto supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, que no se ha producido en el presente caso".

Por ello la sentencia combatida después de señalar, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 42.5 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales y Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden social, la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social, argumenta en el fundamento de derecho segundo que "En el caso que se nos somete a conocimiento no existe declaración de hechos probados, y por ello, ningún elemento fáctico se viene a incorporar de lo que resulta en las presentes actuaciones. La única circunstancia novedosa que surge de la resolución judicial contencioso-administrativa es la estimación de la tesis de la empresa por allanamiento de la administración ... por ello corresponde a este orden jurisdiccional valorar si el accidente sufrido por la trabajadora guarda relación con una inobservancia de las medidas `generales o particulares de seguridad e higiene del trabajo´ por parte de la empresa", añadiendo en el fundamento de derecho tercero, que "En este punto resulta probado que es la recurrente la que conocía las características del metodo de desinfección empleado, así como el plazo de seguridad que debía respetarse y el horario que había de considerarse superado el mismo. Es también un hecho probado el que la recurrente no comunicó ni a la empresa que tenía la contrata de las cocinas, ni a la de la limpieza que se hubiera llevado a cabo el proceso de desinsectación.- Respecto de la trabajadora, solo se le indicó que no entrara en la cocina, sino directamente en el comedor. No obstante existe una comunicación abierta en comedor y cocina que permitió la liberación del producto más alla del perimetro de la cocina.- Estamos pues ante una conducta pasiva de la empresa que no adopto medidas eficaces para evitar que sus trabajadores o los de las empresas subcontratadas, accedieran a zonas de riesgo durante el periodo en que había de evitarse las mismas".

Nos hallamos por tanto, con dos supuestos distintos y queda excluida la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Pues en el caso la de contraste, la resolución administrativa decreta la concurrencia de responsabilidad patronal en la producción del accidente, como presupuesto del recargo de prestaciones, y esta resolución fue revocada por la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de sentencia fijando una nueva relación fáctica distinta, en cuyo proceso fueron parte la administración demandada y el trabajador cuyo interes es afectado, por lo que la sentencia de suplicación en vía laboral ateniéndose a estos nuevos hechos, deja sin efecto la responsabilidad empresarial. En cambio, en el supuesto enjuiciado, ni la trabajadora fue parte en el procedimiento contencioso-administratarivo, ni en éste se modificaron los hechos establecidos en el acta de infracción, con lo que se mantienen los recogidos en el acto de infracción por falta de medidas de seguridad y, en base a ellos la resolución combatida declara la responsabilidad empresarial.

TERCERO

Lo antes expuesto determina de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la existencia de causa de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal conlleva su desestimación con imposición de costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Edurado Morales Price, en nombre y representación de la empresa LUCAS DIESEL SYSTEMS, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 7938/01, formulado por Lucas Diesel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, de fecha 14 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Cristina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35 FIMAC, CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENST S.A., LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC y COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y demanda acumulada promovida por LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dº Cristina, CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENST S.A., RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A., SOCIEDAD ANONIMA DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA Y RESTAURANTES SAAC y COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., A MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35 FIMAC, en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Con imposición de costas y perdida del deposito y consignación contituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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