STS 0526, 28 de Mayo de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso774/90
ProcedimientoAudiencia al rebelde
Número de Resolución0526
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En los autos formados por Cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid y el Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, para conocer de supuesto delito de falsificación de placas de matrícula (documento oficial), bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se han constituido los Excmo. Sres. Magistrados del margen para dictar la presente resoluciónI. HECHOS

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, tras recibir en 20-7-01, atestado de la Comisaría de Chamartín sobre denuncia formulada contra Diegoy Alonso, por delito de falsificación de placa de matrícula del automóvil BMW Z-3, que el segundo conducía, siendo propiedad de la entidad Nogaro Motor, S.L. de Pamplona, se inhibió a favor del Juzgado Decano de los de Pamplona. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, dictó resolución inhibiéndose a favor de los de Madrid.

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid dictó Auto, de fecha 12 de mayo de 2003, de transformación de las actuaciones en PA por presunto delito de falsificación de documento público, resultando imputado Alonso. Remitidos los autos al Ministerio Fiscal, solicitó la inhibición a favor del de San Sebastián, siendo dictado auto de 2-7-03 en el que acuerda la inhibición de las actuaciones a dicho Juzgado.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián rechazó la inhibición, devolviendo las actuaciones al Juzgado remitente, quien planteando cuestión de competencia negativa, acordó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones originales en 11 de diciembre de 2003, junto con exposición razonada del Juzgado de instrucción nº 40 de Madrid, se acordó por providencia de 18- 12-03 formar rollo de Sala, designar Ponente y devolver la causa original al Juzgado de Instrucción remitente, y requerir al mismo testimonio de particulares de la causa.

CUARTO.- Recibido lo reclamado, por providencia de esta Sala de 22-1-04, se acuerda unirlo al rollo para sustanciar la cuestión de competencia negativa planteada y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 19-2-04 en el que, considerando que no consta debidamente acreditado el lugar de la comisión del delito, dado que las evidencias materiales aparecieron en Madrid, entendió competente al Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid. II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Es preciso dejar, en primer lugar, perfectamente establecido, como reiteradamente ha dicho esta Sala, que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación, como se deduce de la norma recogida en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio de ello, la presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid que inició las actuaciones a raíz del atestado de la Policía formulando denuncia contra los usuarios del automóvil que aparecía con unas placas de matrícula que no le correspondían, y el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, al que le fueron remitidas las actuaciones, dado que alguna declaración señalaba ese lugar como aquél en el que se había realizado la sustitución de las placas de matrícula del vehículo.

SEGUNDO.- Como el Ministerio Fiscal apunta, vistos los confusos términos de la declaración del imputado y la dudosa eficacia probatoria de la misma sobre la realidad de los hechos o cualquiera de sus circunstancias, debe entenderse que no consta debidamente acreditado el lugar de comisión del delito a los efectos del art. 14 de la LECr., y que, en defecto de la anterior, la norma competencial aplicable es el art. 15.1º y 2º de la LECr. que se refiere al lugar en que se hubieren descubierto las pruebas materiales del delito, y hubiere sido aprehendido el presunto reo, todo lo cual ha acontecido en Madrid.III. PARTE DISPOSITIVA

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid para conocer del procedimiento en el que ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.

Comuníquese a dicho Juzgado y al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián la presente resolución, con remisión al primero de las diligencias para que prosiga las mismas por el cauce legal correspondiente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.

D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 11/01 por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Daríoy por Camilarepresentados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Vidales Llorente.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Darío

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.541.440 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim, se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

A) Alega el recurrente que aceptando la realidad de la tenencia de la sustancia intervenida no se han probado actos de tráfico que justifiquen la aplicación del tipo prev
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