SAP Cáceres 28/2008, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 2 (penal)
Número de resolución28/2008

SENTENCIA Nº 28 - 2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 17/08

P.P.A. Nº : 7/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE CACERES

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En Cáceres, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 DE Cáceres , por un delito de Falsedad documental y Prevaricación, contra los inculpados Alfonso , nacido en Zarza de Granadilla (Cáceres) el 31 de julio de 1941, hijo de Luis y de Eugenia, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION000 de Vedruna NUM001 , piso NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Expósito Rubio; Benito , nacido en Malpartida de Cáceres (Cáceres) el 15 de septiembre de 1948, hijo de Joaquín y de Josefa, provisto de D.N.I. nº NUM003 , con domicilio enMalpartida de Cáceres, c/ DIRECCION001 núm. NUM004 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por la letrada Sra. Nevado del Campo; Salvador nacido en Salvatierra de Santiago (Cáceres) el 25 de agosto de 1952, hijo de Leocadio y de María Josefa, provisto de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en Cáceres, AVENIDA000 NUM006 , NUM001 , DIRECCION002 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Ginés Barroso y defendido por el Letrado Ortega Caballero; y Flor nacida en Cáceres, hijo de Dionisio y de Juana, provisto de D.N.I. nº NUM007 , con domicilio en Cáceres AVENIDA001 NUM008 , NUM009 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández y defendido por la Letrada Sra. Ramírez Cañamero; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 74 y 390 párrafo 1, y del Código Penal . Un delito continuado de prevaricación administrativa del art. 404 en relación con el art. 74 ambos del Código Penal . Un delito de negociaciones prohibidas a funcionarios del artículo 441 del Código Penal. De estos hechos son responsables como coautores de los 3 delitos, conforme al artículo 28 del Código Penal , los acusados, Alfonso , Flor , Salvador y Benito . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: - La pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial por 4 años por el delito de falsedad. -La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años por el delito de prevaricación. -La pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y suspensión de empleo o cargo por 2 años por el delito de negociaciones prohibidas. Las multas llevarán aparejada responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Costas.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral el día por los letrados Sres. Expósito, Nevado y Ramírez se elevan sus conclusiones provisionales a definitivas. Por el letrado Sr. Ortega se modifican las mismas en el siguiente sentido: A tenor de la prueba practicada en el plenario, queda acreditado que la autoridad policial, en el curso de las investigaciones, ha obtenido prueba ilícita, a la que ha de aplicarse de pleno el art. 11.1 de la LOPJ , en cuanto a los documentos que se manifestó en su momento por la autoridad se extraen del dicto duro del ordenador incautado en el despacho de D. Alfonso , así como CD que se manifestó incautado en su despacho. Evidentemente en la entrada y registro, al no tratarse de domicilio, pero sí de lugar cerrado, conformando además oficina pública, no es preceptiva la autorización judicial, pero es preceptivo, en atención al art. 547.1 y 564 de la LECrim . Que el Juez de Instrucción, que debió tener noticia con carácter previo a la práctica del registro, oficie al director de la oficina pública en cuestión, concretamente al Jefe Provincial de Tráfico, comunicación oficial que no consta en Autos. Igualmente, es preceptivo se encontrara presente el interesado Sr. Alfonso , como también se debió encontrar presente su letrado defensor, dada su condición de detenido en aquel momento (art. 118 LECrim . Y concordantes). Una vez incautado el material informático, y en aras a preservar el derecho a la intimidad, el derecho de defensa, así como el derecho a un proceso revestido de todas las garantías, todos protegidos constitucionalmente (art. 18 y 24 CE ), dado que el volcado de información no deja de ser un registro de papeles y efectos, a tenor del art. 576 de la LECrim ., le es aplicable el art. 569 del mismo cuerpo legal, es decir, se precisa la presencia del interesado, máxime al estar en condición de detenido (art. 118 de las LECrim ). Igualmente, en atención al art. 326 y 334 de la LECrim ., así como la normativa de la Ley de Ritos aplicable a la Policía Judicial, de ello debió levantarse acta en la que firmaran todos los intervinientes. Todo ello no se cumplió, obteniéndose información con clara vulneración de los derechos fundamentales afectados, aparte de las infracciones procedimentales denunciadas, no existiendo garantía y certeza de que la información aportada por la autoridad policial fuera realmente la contenida en los soportes informáticos. Es por ello que los documentos obtenidos a través de la diligencia de volcado han de ser expulsados del procedimiento, no pudiendo tenerse en cuenta para dictar sentencia. El resto se elevan a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOSSe declaran como hechos probados que Alfonso era el jefe de la unidad de sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres en los años 1999 a 2004 a los efectos que interesan en esta causa.

Como tal jefe de unidad, tenía entre otras funciones, efectuar la propuesta de resolución de los recursos de alzada y extraordinarios de revisión que se interponen contra las resoluciones del Subdelegado o Delegado del gobierno y que debía resolver el Director General de Tráfico.

Esas propuestas, una vez elaboradas, se remitían a Madrid donde normalmente el Director General se limitaba a firmar la propuesta efectuada por Alfonso .

No se ha acreditado ni que Alfonso hubiera mandado, por su propia iniciativa, elaborar un sello de entrada del que sólo disponía él para realizar una falacia sobre escritos de alegaciones contra boletines de denuncia que realmente no se habían presentado, para en el recurso de alzada o extraordinario de revisión, alegar la falta de contestación a esas alegaciones y al resolver ese recurso efectuar una propuesta al Director General revocatoria de la misma. Ni consiguientemente se ha acreditado que esa propuesta de resolución se dictase para beneficiar a esas personas recurrentes a las que le unía un vínculo de amistad, bien por sí o a través de terceros, al menos de las que este Tribunal ha podido analizar. Y finalmente, tampoco se ha acreditado que Alfonso participase en estos actos con asesoramiento dependiente o al servicio de alguna persona o personas o entidad privada o pública.

Benito es un corredor de seguros que conoció a Alfonso en torno a 2002 al contratar un seguro para una motocicleta, y posteriormente otros seguros particulares. Benito , a dos personas a las que le había formalizado el seguro y le habían impuesto una sanción por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, él mismo les informó que por ese motivo el recurso de la multa en la póliza que tenía concertada con el mismo no estaba amparada, por lo que se ofreció a encargarle a un letrado el recurso y gestión, abonándole los honorarios pertinentes.

Esos honorarios se fijaron en 30.000 ptas, de los que Jose Antonio entregó a Benito 10.000 ptas, y al serle retirada la multa dejó de pagar las 20.000 ptas restantes.

El otro asegurado es Raúl al que le habían puesto una multa por conducción habiendo rebasado el límite de tasa en alcohol, se efectuaron unas alegaciones manuscritas que el propio Benito redactó con la aquiescencia de Raúl , y al serle desestimada la misma e interponer recurso de alzada, se lo encargó a un abogado por lo que le expuso a Raúl que tenía que abonarle 5000 ptas más la cuantía de la multa (75.000 ptas), cosa que hizo Raúl .

Salvador era funcionario de tráfico en los años a los que se refiere este procedimiento (1999-2004), siendo examinador de ese sector, y en esos años se dedicaba principalmente a dar cursos en distintos lugares.

A través de un conocido común, Plácido le dio el boletín de denuncia de una multa que le habían impuesto para que viera si podía ser recurrida o qué se podía hacer. Salvador se lo comentó a un abogado amigo, Joaquín , el cual le derivó a un compañero del despacho,...

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