SAP Burgos 79/2007, 22 de Marzo de 2007
Ponente | FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ |
ECLI | ES:APBU:2007:658 |
Número de Recurso | 50/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 79/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 50/2007
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 248/2006
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
S E N T E N C I A. Nº 00079/2007
En la ciudad de Burgos a veintidos de Marzo de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de falsedad en documento oficial contra Arturo, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado Gerardo Sanz-Rubert Ortega y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa F. Escudero Alonso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Arturo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 11'20 horas del día 9-2-06, tenía estacionado el vehículo Seat Córdoba, matricula YO-....-Y, en la c/ Alonso Martínez de la ciudad de Burgos, habiendo colocado en su interior la auténtica tarjeta ORA expedida por el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, en la que, actuando con el deseo de alterar la verdad y realidad y de su propio puño, había cambiado el nº. 5 por el nº. 6 correspondiente al año de vigencia, manteniendo el nº. de identificación 100068, la marca del vehículo Seat Córdoba y la YO-....-Y en la zona A".
Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 8 de Enero de 2.007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Arturo, como autor de un delito de falsedad en documento público, ya definido, a la pena, de nueve meses de Prisión y Privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y Multa de nueve meses a razón de nueve euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al abono de la mitad de las costas procesales".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Arturo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 9 de Marzo de 2.007.
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Arturo, fundamentado en la concurrencia de infracción de precepto penal, por no ser de aplicación lo previsto en el artículo 392 del Código Penal.
Así señala en su escrito impugnatorio que "se infringe el artículo 392 del CP. por cuanto que, según la doctrina que la propia sentencia recuerda, los delitos de falsedad exigen que la mutación de la verdad sea hecha de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que crea apariencia de que lo inveraz es auténtico. Por el contrario, la pretendida apariencia de similitud de la tarjeta de la O.R.A. no es tal, sino que se trata de una alteración grosera y elemental del documento que no tiene virtualidad suficiente para engañar a nadie, ni para poner en peligro el bien jurídico protegido. La alteración efectuada en el documento en cuestión resulta apreciable de manera directa, como podrá comprobarse por esta Audiencia, al obrar incorporada a la causa".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 11 de Febrero de 2.005 establece que "parece adecuado recordar que los elementos del tipo aplicado en la sentencia apelada (artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 del mismo: Falsedad en documento oficial cometido por particular) suponen la creación, modificación o alteración de un documento jurídicamente protegido, con intención de que surta efectos como si fuera auténtico (sentencia del Tribunal Supremo 2.175/01, de 20 de Noviembre ). El bien jurídico que se trata de proteger penando estas conductas es la confianza, seguridad y fluidez del tráfico jurídico (sentencias del Tribunal...
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