SAP Burgos 141/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:747
Número de Recurso138/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución141/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2006

ROLLO DE APELACION NUM. 138/2006

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 67/2006

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a 16 de Octubre de 2006

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos seguida por delito FALSIFICACIÓN DOCUMENTO PRIVADO, contra Juan María Y contra Marcelino cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya

en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los anteriormente

mencionados bajo la representación y defensa del Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y de la

Letrada Dña. Mª Pilar Fernández Poza, y siendo parte apelada Inmaculada, bajo la

representación y defensa del Procurador D. Jesús Prieto Casado y de la Letrada Dña. Mª Carmen

Rodríguez Cuesta y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que los acusados Juan María Y Marcelino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, presentaron el día 7 de julio de 2004 en el procedimiento de división de herencia nº 1102/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, un contrato de compraventa escrito fechado el 20 de marzo de 1978 en el que se atribuye al finado Carlos Francisco la transmisión por venta de las fincas que siguen: casa, cochera y corral en la C) DIRECCION000, casa de la C) DIRECCION001 nº NUM000 y pajar de la C) DIRECCION002 al nº NUM001 a favor de Juan María y su esposa Catalina por el precio de 250.000 de las antiguas pesetas, siendo tal documento falso en el sentido de que la firma correspondiente a Carlos Francisco no fue estampada por él, habiendo afirmado los acusados con anterioridad en múltiples procedimientos civiles en los que pretendían que se le reconociera el dominio de tales fincas que fueron adquiridas por Pablo a través de contrato verbal.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 1 de junio de 2006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Juan María y a Marcelino como autores de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la mitad de las costas procesales.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, procediendo a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; señalándose para Examen los autos el día 6 de octubre de 2006, y quedando pendiente para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Juan María y Marcelino se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 1 de junio de 2006, que le condenaba como autor de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de seis meses de prisión.

El primero de los motivos opuestos por la defensa de los recurrentes para combatir la sentencia impugnada consiste en la vulneración del artículo 24.1 Y 2 de la Constitución Española al impedirles valerse de las pruebas pertinentes, al no permitir la prueba pericial realizada por la perito caligráfico Sofía, prueba fundamental para probar su inocencia, pues la misma llega a la conclusión de que la firma que obra en el documento es verdadera y no falsa, por lo que solicita la nulidad del juicio, al tratarse de una prueba debidamente propuesta y denegada.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto en la Sentencia de 30 de enero de 2006, con cita de las sentencias 104/2003, de 2 de junio, FJ 2, 30/1986, de 20 de febrero ; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero ó 181/1999, de 11 de octubre, declara que, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba, es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en la Sentencia de 30 de junio de 2004 respecto de la admisión de pruebas declara que no es obligado "admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posibilidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los artículos 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

    La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución ".

    Incidiendo en esta doctrina jurisprudencial la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de diciembre de 2005 indica que "el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación...

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