STS 861/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:4248
Número de Recurso1361/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución861/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó al acusado por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid, incoó Diligencias Previas 1633/01 contra Fidel, por delitos de falsedad documental y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio junto con su primo Fermín de la entidad Estructuras Metálicas Talleres Luna S.L., emitió tres letras de cambio con fecha de libramiento 1 de febrero de 2001 y de vencimiento 15 de mayo del mismo año, cada una de ellas por un importe de 500.000 pesetas, en las que hizo figurar como librado y aceptante de las mismas a la empresa Refinur S.L., realizando, por sí mismo o mediante un tercero, la firma del representante legal de la citada empresa, Guillermo, quien ni había aceptado las letras, ni firmado las mismas.- Las referidas letras, que no correspondían a operaciones mercantiles reales, fueron descontadas por el acusado en el Banco Popular, sucursal de Leganés resultando impagadas a su vencimiento".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa realizado mediante letras de cambio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad y a las penas de PRISION DE DOS AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagas por el delito de estafa, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice al Banco Popular a través de su representante legal en 6.000 euros.- Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Fidel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, vulneración del artículo 66.1 C.P.. TERCERO.- Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se formaliza por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim., denegación de diligencia de prueba, concretamente, de una testigo cuyo testimonio no fué admitido por el Tribunal en el acto del juicio oral, como consecuencia de lo declarado por otro testigo, hermano de la misma. La Audiencia entendió que no concurría "la previsión legal". El recurrente hace mención al artículo 746.6 LECrim., revelaciones o retractaciones inesperadas, haciendo igualmente protesta de que no pudo proponer con anterioridad la prueba que ahora se reclama porque desconocía la existencia de la testigo. En cuanto a las razones de fondo de dicho testimonio arguye que era la persona "que lleva la gestión administrativa de la oficina", como reconoció su hermano.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, no se trata propiamente de una revelación o retractación inesperada, pues la firma del representante legal de la empresa que se hizo figurar como aceptante de las letras, donde figuraba el sello de la misma, era un hecho ya conocido con anterioridad, por lo que nada impedía al ahora recurrente solicitar la declaración de la persona que estuviese a cargo de dicha oficina. En segundo lugar, porque la prueba no sólo debe ser pertinente sino igualmente relevante en el sentido de tener aptitud para modificar el sentido del fallo, lo que no sucede en el caso de autos. La convicción de la Audiencia ha tenido en cuenta la declaración del representante de Refinur, además de la prueba pericial y las demás pruebas practicadas, luego la Audiencia tuvo en el acto del juicio ocasión de considerar la necesidad de la declaración testifical propuesta durante el mismo, no alcanzando su necesidad habida cuenta la convicción obtenida a partir de la valoración de las pruebas mencionadas.

SEGUNDO

El siguiente motivo sigue la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la infracción del 66.1 C.P. "al imponer la pena de dos años de prisión por el delito de estafa y un año por el delito de falsificación", estimando que las circunstancias personales y la gravedad de los hechos debían de determinar la imposición de dichas penas en el límite mínimo legal, teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes. El motivo no puede prosperar porque la Audiencia no ha infringido el precepto sustantivo mencionado, individualizando la pena dentro del marco legal correspondiente (fundamento de derecho tercero). En cuanto a la estafa agravada, porque ha tenido en cuenta la suma defraudada para imponer la pena en su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo. En cuanto al delito de falsedad ha considerado el número de los documentos falsificados, "que, si bien no da lugar al delito continuado ....... sí han de valorarse a la hora de individualizar la pena", que igualmente se fija dentro de su primer tramo.

TERCERO

El último motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se aduce la falta de prueba de cargo suficiente en relación con la falsificación de las letras de cambio, impugnando la prueba indiciaria tenida en cuenta por la Sala.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Efectivamente la Audiencia (fundamentos de derecho primero y segundo) tiene como hechos plenamente acreditados "que las letras de cambio eran falsas, que se presentaron al descuento en la entidad bancaria en la que la empresa del acusado (Estructuras Metálicas) tenía abierta línea de descuento y que el banco las abonó". Por otra parte, también ha resultado de prueba directa que "era el acusado quien llevaba todo el negocio y mantenía las relaciones, tanto con los clientes, como con los bancos". Igualmente ha valorado la prueba pericial. La conclusión de la Sala de instancia no puede ser tachada de absurda o arbitraria, existiendo una relación lógica manifestada en la sentencia entre el hecho presunto y los acreditados.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Fidel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha 22/04/04, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad documental y estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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