STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:1974
Número de Recurso298/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular " DIRECCION000 ." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que absolvió a Benedicto de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado la recurrente por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, siendo parte recurrida Benedicto representado por el Procurador Don Gonzalo Santander Illera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 1360/97, contra Benedicto , por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En el mes de Agosto de 1.996 el acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio con una participación de un 20% de la entidad mercantil "DIRECCION000 ." constituida el 21 de enero de 1.994, sociedad en la que prestaba igualmente sus servicios como trabajador con la categoría de oficial de primera (comercial) desde el 17-4-95, ostentando la condición de Administrador único de la citada sociedad Marcelino .- Como quiera que este último en el mes de Agosto se hallaba de vacaciones y el acusado debía hacer frente a ciertos pagos, tras buscar y no hallar los talones que Carlos Ramón le había dejado firmados en blanco precisamente para subvenir a tales eventos, el día 21 de agosto Benedicto llamó a Carlos Ramón al lugar donde se hallaba veraneando y obtuvo de éste la autorización para extender un cheque contra la cuenta corriente que la sociedad tenía abierta en el Banco Popular, lo que llevó a cabo efectivamente al día siguiente extendiéndolo al portador, por un importe de 205.000.- pesetas e imitando la firma de Carlos Ramón , presentándolo al cobro" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Benedicto de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado con expresa imposición de las costas procesales al acusador particular.- Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto.- Una vez firme la presente resolución dedúzcase el oportuno testimonio de particulares y remítase al Juzgado Decano de los de Madrid, para que por el Juzgado correspondiente se proceda contra Carlos Ramón como posible autor de un delito de acusación falsa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusación particular " DIRECCION000 .", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba que vulnera. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra. TERCERO.- Por infracción de ley, por no aplicación del artículo 392 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, por inaplicación del artículo 252 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria, es la acusación particular la que formaliza hasta cinco motivos de casación que vamos a examinar seguidamente.

El primero lo es por la vía del artículo 849.2 LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba. Su finalidad estriba en suprimir del relato de hechos probados las frases " ..... el día 21 de agosto Benedicto llamó a Carlos Ramón al lugar donde se hallaba veraneando y obtuvo de éste la autorización para extender un cheque contra la cuenta corriente que la sociedad tenía abierta en el Banco Popular", lo que constituye el sustrato fáctico que ha determinado la absolución del acusado por cuanto significa el desplazamiento del dolo falsario.

La exigencia documental del motivo se cumple por el recurrente mediante la designación de los talones que el acusado tenía en su poder (folios 158 y 159 de las diligencias) y el oficio remitido por Telefónica Móviles obrante en el rollo de Sala, afirmando que de tales documentos "no puede extraerse la citada conclusión", es decir, "que el 21 de agosto de 1996 el acusado llamó por teléfono al Señor Marcelino al lugar en que se encontraba veraneando y éste le autorizó a extender un cheque contra la cuenta corriente de la sociedad".

El motivo debe ser desestimado.

Su mismo planteamiento conduce directamente a ello si tenemos en cuenta que en su desarrollo se parte de la existencia de dos versiones parcialmente contrapuestas de los hechos enjuiciados, la del acusado y la del administrador de la sociedad, lo que significa ya de entrada que existe prueba de signo contradictorio a la que pretende deducirse de los mencionados documentos. Además, se refiere el recurso a la potencialidad de los mismos para extraer una conclusión contraria a la de la Audiencia, lo que es contrario a la doctrina jurisprudencial que se refiere en este cauce casacional a la eficacia de los documentos en cuanto deben acreditar directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos.

La Audiencia construye su conclusión absolutoria sobre la base de atender a la credibilidad de lo manifestado por el acusado frente a lo sostenido por el querellante y para ello se sirve precisamente de los documentos designados deduciendo de los mismos un sentido contrario al pretendido por la acusación particular. En realidad ésta no hace otra cosa que supuesto de la cuestión pretendiendo una nueva valoración de la prueba en sustitución de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia y como la inferencia de éste en relación con los pretendidos documentos constitutivos del error no es irrazonable, ni absurda, el motivo, reiteramos, no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo de igual orden se formaliza por infracción del artículo 24.1 C.E. en su manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente, se refiere a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver todos los puntos objeto de la acusación, lo que igualmente también podría plantearse mediante el quebrantamiento de forma inmanente a la sentencia referido en el número 3º del artículo 851 LECrim..

Aduce la recurrente que en sus conclusiones definitivas los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida y que la sentencia omite cualquier referencia a tal extremo en los hechos declarados probados, nos referimos al sustrato fáctico de dicha calificación.

Tampoco el motivo puede prosperar.

La violación pretendida se basa en la falta de respuesta a las cuestiones sustantivas o jurídicas planteadas por las partes en debida forma, no a las puramente fácticas, por lo que la no consignación en los hechos probados de lo que se alega no puede alcanzar otro remedio que el del error en la apreciación de la prueba, desestimado ya en el motivo anterior. La Sala, además, fundamento jurídico primero, último párrafo, sí se ocupa de la cuestión jurídica suscitada cuando señala que "la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida mantenida por la acusación particular resulta contrario al principio acusatorio dada la narración de los hechos contenida en la primera de sus conclusiones, donde no se especifica ninguno de los títulos comisivos que requiere el delito imputado". La tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta razonable y si la parte disiente de la misma el presente cauce casacional no es el adecuado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, ambos por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., acusan, respectivamente, la inaplicación al caso de los artículos 392, en relación con el 390, y 252, ambos C.P., es decir, de los hechos probados se deduce, según la tesis mantenida por la acusación particular, la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de apropiación indebida.

Ambos motivos devienen improsperables.

El motivo argüido exige el más absoluto respeto a los hechos probados y, persistiendo los mismos intangibles al no haberse acogido el error en la apreciación de la prueba pretendido, no es posible la subsunción de los mismos bajo los tipos penales cuya infracción por inaplicación se denuncia.

CUARTO

Por último, el quinto de los motivos denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 240 LECrim., hay que deducir que por la vía del artículo 849.1 LECrim.. Se refiere a la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto procesal para imponer las costas a la acusación particular.

Sin embargo, el motivo parte de una petición de principio cuando afirma que "no es cierto que los hechos narrados en la querella sean falsos, pues todos y cada uno de ellos no sólo obran acreditados en el procedimiento sino que además han sido admitidos por el propio querellado ....", lo que contradice las conclusiones del Tribunal Provincial, que en el fundamento jurídico tercero, afirma "la absoluta mala fe de la acusación particular", y por ello aplica el número 3º del artículo 240 citado, conforme a la doctrina tradicional de esta Sala basada en la afirmación de la temeridad o mala fe (artículo 1902 C.C.) incompatible con la certeza del hecho delictivo.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por la acusadora particular " DIRECCION000 ." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha 2/12/98, en causa seguida por falsedad y estafa, con imposición a la misma de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STS 1124/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...de agravación, como tantas veces ha tenido oportunidad de afirmar esta Sala en supuestos semejantes a éste (vid., por ejemplo, las SsTS de 12 de Marzo de 2001 o 7 de Octubre de 2003 , entre En consecuencia, esta última pretensión se estima, debiendo dictarse, a continuación, la correspondie......
  • SAP Ávila 524/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...determinar la causa del siniestro y sólo hasta el momento en que se haya dictado sentencia absolutoria penal firme ( Sentencias del TS de 12 de marzo de 2001; EDJ 2001/5524, de 28 de noviembre de 2003; EDJ 2003/158323 y de 11 de diciembre de 2006; EDJ De la incongruencia y costas procesales.......
  • SAP Guadalajara 79/2008, 16 de Mayo de 2008
    • España
    • 16 Mayo 2008
    ..., 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss. T.S. 23-11-2004 y 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003, 23-9-2003 y 29-1-2004, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de......
  • SAP Jaén 69/2008, 19 de Mayo de 2008
    • España
    • 19 Mayo 2008
    ...de familia del art. 227 CP y a que es al acusado, a quien corresponde la acreditación del error -art. 14 CP - alegado (por todas, STS 12-03-2001 ), lo que no se puede negar que es que el puente de diciembre como el propio apelante reconoce, era el primer puente que el mismo debía pasar con ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR