ATS 999/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:8308A
Número de Recurso1022/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución999/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 51/2001, se interpuso Recurso de Casación por Juan Pablo, Imanol y Lina representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. Elisa Sainz de Baranda Riva y Pedro Antonio González Sánchez (para el segundo y la tercera); y como parte recurrida Ibercaja, Juan Ramón y Gabriela, representados por los Procuradores D. José Luis Pinto Marabotto y Dª. Montserrat Gómez Hernández (para los dos últimos).

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se oponen a los mismos.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Pablo

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia dictada de conformidad con el mismo de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha once de Febrero del dos mil tres por el que resultó condenado por un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 303 en relación con el artículo 302-9 del CP de 1973 y otro continuado de estafa en grado de frustración de los artículos 528, 529-2,3 y 51 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor, multa y accesoria por el primero y seis meses de arresto mayor y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos; por vulneración de precepto constitucional y error de hecho en la apreciación de la prueba

El primero, con sede casacional en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, al resultar condenado el recurrente a una responsabilidad civil por hechos de los que expresamente ha sido absuelto.

  1. La doctrina de esta Sala --STS de 15 de Abril del 2003-- considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad por carecer manifiestamente de fundamento.

    Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal Casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.

    Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres:

    1. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

    2. El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    3. Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y b) que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad: 1º) cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la Ley (pena superior al límite legalmente establecido); 2º) cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado); 3º) cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo) que haga ineficaz la conformidad , o, 4º) cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad .

    Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta.

  2. En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto, la sentencia se ha dictado cumpliendo los requisitos formales y materiales legalmente establecidos para las sentencias de conformidad y el Tribunal sentenciador se ha adaptado estrictamente a los términos del acuerdo, por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la L.E.Crim, y denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en haber condenado al recurrente al abono de una responsabilidad civil "cuando si hubo perjuicio patrimonial para Ibercaja: 1º Fue en beneficio de los otros imputados. 2º Derivado de la certificación de 10 de Octubre de 1990. 3º Que por dichos hechos fueron retiradas ambas acusaciones, públicas y particular, como se desprende del propio testimonio de la sentencia".

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º L.E.Crim, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas. b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 8 de Marzo del 2.004).

    Y el documento al que parece referirse el recurso,no evidencia la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido ( STS de 7 de Octubre de 1.999, pues la combatida afirma que la acusadora particular sufrió unos perjuicios económicos de 5 millones de pesetas, en base a la conformidad prestada por los acusados, incluídos el recurrente, que no manifestó discrepancia alguna con las tesis de las acusaciones, entre las que se encontraba la referida indemnización a la perjudicada. De modo que no se dió lugar a las previsiones contenidas, con carácter general, en el párrafo quinto del artículo 655 de la Ley procesal, en orden a la continuación del Juicio a los solos efectos de debatir acerca de los aspectos estrictamente civiles de la Sentencia.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la L.E.Crim.

    RECURSO DE Imanol E Lina

    UNICO.- Por la misma representación procesal de ambos recurrentes, condenados en la misma sentencia que el anterior, también dictada de conformidad, por los mismos delitos y a las mismas penas, se formalizó recurso de casación con base en un único motivo, que al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim, por infracción del artículo 130 del CP al considerar prescrito el delito cometido en el mes de Mayo de 1992 y que fueron denunciados en Abril de 1994.

  2. Esta Sala II --STS de 12 de Febrero del 2.002-- tiene afirmado que la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (v. art. 130.6º C.P. vigente y art. 112.6º C.P. 1973) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (v. art. 131 C.P. vigente y art. 113 C.P. 1973), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan .

    El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe (v. art. 132.2 C.P. vigente y art. 114 párrafo segundo C.P. 1973) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (v., ad exemplum, sª de 4 de diciembre de 1998).

  3. En el presente caso, además de tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia, los recurrentes afirman la fecha de la comisión de los hechos -- Mayo de 1992-- y la denuncia de los mismos --Abril de 1994--, lo que impide reconocer efectos interruptores de la prescripción de los delitos por los que resultaron condenados los impugnantes al no haber transcurrido los plazos a que se ha hecho referencia anteriormente previstos tanto en el CP actual como en el vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que no puede apreciarse la infracción legal denunciada.

    Por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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